CSJ - STC5685-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5685-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5685-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que promovió Héctor Hernando Cantor Rodríguez contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503420180065301.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «dignidad humana» y otros, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que Colpensiones, mediante dictamen n.º 201451588 del 24 de abril de 2024, le determinó una pérdida de capacidad laboral delRadicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 69.45% a causa de una enfermedad de origen común, teniendo como fecha de estructuración el 20 de octubre de 2007, fecha a partir de la que, en ejercicio de una capacidad de trabajo residual, continúo realizando los aportes respectivos, motivo por el cual, al momento de la presentación de
de estructuración el 20 de octubre de 2007, fecha a partir de la que, en ejercicio de una capacidad de trabajo residual, continúo realizando los aportes respectivos, motivo por el cual, al momento de la presentación de la demanda ya había cotizado 1010.86 semanas al Sistema General de Pensiones. Indicó que presenta una patología de ceguera originada por la enfermedad de larga duración y progresión lenta denominada diabetes mellitus crónica. Refirió que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 324536 del 17 de septiembre de 2014, con sustento en que no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común a su favor. Explicó que tal decisión fue adoptada, entre otras cosas, en consideración al precedente jurisprudencial relativo a que, cuando se presentan afecciones catastróficas y degenerativas como la diabetes mellitus, es viable tomar la fecha de calificación como el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 12 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera
mellitus, es viable tomar la fecha de calificación como el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 12 de marzo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo 2Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 erró al derivar el derecho pensional reconocido de una patología que no incidió en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado. Relató que recurrió la anterior determinación en casación, pues en su criterio, las circunstancias fácticas del caso se ajustan al precedente jurisprudencial aplicable al reconocimiento de pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas y degenerativas. No obstante, la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de octubre de 2023, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Indicó que la Sala de Casación accionada incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, inobservó el precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que, del análisis de las pruebas documentales aportadas, se evidencia que la diabetes mellitus, catalogada como una patología crónica por parte de la Organización Mundial de la Salud, fue la enfermedad que lo llevó a perder el 69.45% de su capacidad laboral. Además, adujo que el Sistema General de Pensiones no puede beneficiarse de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para luego no tener en
Además, adujo que el Sistema General de Pensiones no puede beneficiarse de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para luego no tener en cuenta los mismos al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por otra parte, destacó que los falladores no pueden desconocer que padece una enfermedad crónica sin solución médica definitiva y que el éxito terapéutico de la misma consiste en la realización de tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional. Anotó que esta Corporación en sentencia SL3275-2019 advirtió que, «al momento de contabilizar el número de semanas cotizadas para efecto de proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas de acuerdo a los entornos de cada caso, además 3Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 de la fecha de estructuración de la enfermedad deberá tener en cuenta la calificación de dicho estado, la solicitud de reconocimiento pensional, o la última cotización realizada por el afiliado».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 12 de marzo de 2020 y la sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 3 de octubre de 2023.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral
de Casación Laboral el 3 de octubre de 2023.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento de las consideraciones principales de la decisión cuestionada e informó que, de manera clara y precisa, se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales la sentencia del ad quem se mantenía inalterable en atención a las graves e insuperables fallas de orden técnico de la demanda de casación.
También señaló que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue culminado en las instancias del proceso laboral mediante un fallo en firme que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que Colpensiones es la entidad competente para atender los particulares requerimientos del señor Cantor Rodríguez.
3. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo requerido, en tanto que, la Sala de Casación accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del solicitante, aunado a que la legislación colombiana ha dispuesto otros mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir las determinaciones
4Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 adoptadas en el proceso laboral, lo que impide que este mecanismo constitucional pueda convertirse en una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al establecer que, del
adoptadas en el proceso laboral, lo que impide que este mecanismo constitucional pueda convertirse en una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al establecer que, del análisis de la sentencia de 3 de octubre de 2023, no se puede evidenciar la existencia del proceder ilegítimo reprochado por el accionando, pues la decisión que se adoptó en dicho fallo fue el resultado una labor hermenéutica en la que no puede inmiscuirse el juez de tutela, máxime cuando no se aprecie la materialización de una vía de hecho, situación que fue descartada en el presente asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que la argumentación expuesta por el a quo no es de recibo, pues se encuentra demostrado el perjuicio irremediable el cual tiene una relación de causa efecto con una actuación vulneradora de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 5Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
5Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Héctor Hernando Cantor Rodríguez cuestiona la providencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 3 de octubre de 2023, porque considera que incurrió en defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación aplicable al reconocimiento de pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas y degenerativas.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que el solicitante, Héctor Hernando Cantor Rodríguez, promovió proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en aplicación de la condición más beneficiosa, le fuera reconocida la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. En atención a lo anterior, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluyendo el retroactivo de las mesadas causadas, a favor del aquí accionante y, adicionalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra, especialmente de la cancelación de
invalidez, incluyendo el retroactivo de las mesadas causadas, a favor del aquí accionante y, adicionalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra, especialmente de la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, providencia que fue apelada por ambas partes. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 12 de marzo de 2020, revocando la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, determinación frente a la que instauró recurso de casación, que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2357-2023 de 3 de octubre.
4. La providencia censurada.
Para adoptar la decisión objeto de queja, la Sala a la que se dirige esta acción, inició por advertir que la demanda de casación debe reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la misma pueda ser estudiada de fondo y verificar la legalidad de la providencia atacada. En seguida, indicó que el escrito mediante el cual fue sustentado el citado recurso extraordinario contiene graves e insuperables fallas de orden técnico, las cuales procedió a explicar como a continuación se enuncia. En primer lugar, refirió que,
citado recurso extraordinario contiene graves e insuperables fallas de orden técnico, las cuales procedió a explicar como a continuación se enuncia. En primer lugar, refirió que, (…) la censura acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, pero en su desarrollo a su vez alude a la falta de aplicación o infracción directa de las mismas normas denunciadas, esto es, los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003, lo cual es inapropiado. Sobre el particular recordó la inadmisibilidad de alegar la aplicación indebida de una disposición y al mismo tiempo su infracción directa, pues son modalidades de censura excluyentes entre sí, toda vez que, 7Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 la primera «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma»; mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040-2019). Por lo anterior concluyó que resulta imposible que sobre una misma perspectiva el fallador de segunda instancia incurra en dos motivos de violación de la ley sustancial, donde en uno se reproche su aplicación y en el otro su inobservancia, lo que se presenta como un contrasentido. Para respaldar su argumento, trajo a colación lo dicho por la jurisprudencia en un caso similar,
el otro su inobservancia, lo que se presenta como un contrasentido. Para respaldar su argumento, trajo a colación lo dicho por la jurisprudencia en un caso similar, Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido. (CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252) Luego, señaló que, si bien «[e]l cargo se dirige por la vía indirecta o de los hechos y se enuncia la comisión de tres presuntos dislates de orden fáctico », lo cierto es que el recurrente no individualizó de manera clara y precisa las pruebas calificadas en casación que se valoraron de forma errada o que se dejaron de apreciar, y que, en consecuencia, hubiesen llevado al Tribunal Superior de Bogotá a incurrir en tales errores. Sobre este asunto expuso que, partiendo de la individualización que haga el censor de las pruebas y su explicación lógica en relación con la
Superior de Bogotá a incurrir en tales errores. Sobre este asunto expuso que, partiendo de la individualización que haga el censor de las pruebas y su explicación lógica en relación con la ausente o defectuosa apreciación de las mismas, es que la Sala de Casación 8Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 puede establecer si se cometió un yerro fáctico; sin embargo, ante la omisión de esa exigencia necesaria en un ataque orientado por el sendero indirecto, debe desestimarse el cargo, pues la Corte no puede arbitrariamente elegir un elemento del caudal probatorio para analizarlo y concluir que el ad quem incurrió en alguna de las faltas que se le endilgan, toda vez que ello vulneraría el debido proceso de la parte opositora. Como refuerzo de lo dicho citó, (…) cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148) En adición, recordó que, quien recurra en casación, tiene la carga identificar, controvertir y derruir todos los soportes en los que se fundamenta el fallo objeto de queja, pues de lo contrario, la providencia
En adición, recordó que, quien recurra en casación, tiene la carga identificar, controvertir y derruir todos los soportes en los que se fundamenta el fallo objeto de queja, pues de lo contrario, la providencia no puede ser modificada, porque sigue sustentada en las inferencias no debatidas. En tal sentido, afirmó que, (…) la razón esencial por la que el fallador de segundo grado en este asunto en particular negó al accionante la prestación por invalidez, no fue por el desconocimiento de la jurisprudencia de esta corporación sobre la capacidad laboral residual, tal como lo sugiere la censura, y menos porque la «Diabetes Mellitus» fuera de naturaleza crónica según se alega en el cargo; sino que, conforme a las consideraciones de la segunda instancia, el fundamento central y esencial consistió en que dicha patología, para el juez colegiado, no incidió para nada a la hora de establecer y fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, en la medida que el origen de la ceguera de un ojo y la disminución de la visión del otro se produjo por desprendimiento de la retina. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 Para sustentar la anterior afirmación, puso de presente que en el falló recurrido se indicó, Efectivamente, el diagnóstico calificado, en virtud del cual se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,45% fue el de “CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO”, con antecedente de “DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, sin que los otros
“CEGUERA DE UN OJO, VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO”, con antecedente de “DESPRENDIMIENTO DE RETINA”, sin que los otros padecimientos del actor (por ejemplo, gastritis, hipertensión arterial o diabetes mellitus) tuvieran incidencia en la calificación; y así se consignó en la sustentación del referido dictamen: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE
DESPRENDIMIENTO DE RETINA OI Y FAQUECTOMIA OD, CON
DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL Y CEGUERA OI SECUNDARIA”.
Sobre este punto especificó el aquí accionante debió refutar que fue la diabetes mellitus y no el desprendimiento de retina lo que incidió en la pérdida de capacidad laboral determinada, y con ello probar que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez correspondían a una capacidad laboral residual; no obstante, como ello no sucedió, la Sala de Casación accionada concluyó que la sentencia de segunda instancia debía permanecer inalterable. Mencionó que lo sustentado en el recurso extraordinario instaurado atiende a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que no gozan de ser una censura contundente en contra del fallo de segunda instancia, donde el recurrente cumpla con la carga de demostrar las equivocaciones en la que, a su criterio, incurrió el fallador. Bajo ese panorama refirió lo que ha sostenido esta Corporación sobre la técnica de casación, así, (…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su
a su criterio, incurrió el fallador. Bajo ese panorama refirió lo que ha sostenido esta Corporación sobre la técnica de casación, así, (…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente 10Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314.) En consecuencia, consideró que los fundamentos expuestos por el accionante en su recurso atendieron a un alegato de instancia, sin observar que el ataque realizado debe ser completo, suficiente y eficaz.
5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas. 5.1 Así las cosas, la sentencia SL2357-2023 de 3 de octubre de 2023 no revela el defecto fáctico que fue alegado, pues, se reitera, Héctor Hernando Cantor Rodríguez al sustentar la demanda de casación, omitió
no revela el defecto fáctico que fue alegado, pues, se reitera, Héctor Hernando Cantor Rodríguez al sustentar la demanda de casación, omitió individualizar de manera concisa las pruebas que fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, así como tampoco explicó en forma coherente en que consistió la ausente o defectuosa apreciación de las mismas por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, cumple decir que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Entonces, como se dijo, el accionante y su apoderado desconocieron la técnica adecuada para presentar el citado recurso extraordinario, lo cual, entre otras razones, impidió que sus censuras prosperaran. En consecuencia, el señor Cantor Rodríguez no puede alegar a su favor los errores procesales que cometió. Además, la decisión reprochada se encuentra estructurada de manera clara y ordenada, y su contenido es razonable, pues contiene un análisis de las censuras del recurrente en contraste con la providencia 11Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, haciendo especial énfasis en el estudio del caudal probatorio allí realizado , lo que le permitió llegar a una conclusión carente de arbitrariedad, refiriéndose de fondo a los aspectos puestos a su consideración en la demanda de casación.
el estudio del caudal probatorio allí realizado , lo que le permitió llegar a una conclusión carente de arbitrariedad, refiriéndose de fondo a los aspectos puestos a su consideración en la demanda de casación. 5.2 En cuanto al desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mismo se materializa, «cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de lo contencioso administrativo, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia» (CC sentencia SU-113 de 2018). Sin embargo, en el particular, no se verifica la inobservancia del precedente de esta Corporación sobre el reconocimiento de pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas y degenerativas , en atención a que, la autoridad accionada explicó que la sentencia de segunda instancia consideró que la diabetes Mellitus Crónica no incidió para nada a la hora de establecer y fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, pues el diagnóstico de ceguera que dio lugar a la calificación respectiva tuvo como antecedente el desprendimiento de la retina y no otra afectación de salud del actor. En ese orden, el precedente que el solicitante señala como desconocido no es aplicable al caso concreto, motivo por el cual tal reproche no puede prosperar.
6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
desconocido no es aplicable al caso concreto, motivo por el cual tal reproche no puede prosperar.
6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles 12Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01 las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
7. Conclusión.
Por los motivos expuestos, dado que la decisión controvertida resulta razonable, en atención a que no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no es viable conceder el amparo solicitado por Héctor Hernando Cantor Rodríguez, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
13Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02345-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14