CSJ - STC5685-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5685-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5685-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Gloria Inés Torres Torres, Ligia Torres de Herrera, Jairo Hernán Torres Torres, Pedro Nel Zambrano Torres, Luz Janeth Zambrano Torres, Blanca Patricia Zambrano Torres, John Jairo Torres Valencia y Consuelo Torres Valencia contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero de Familia de Armenia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión testada radicado 63001-40-03-008-2025-00445-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 2
2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes, por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero de Familia de Armenia, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Del expediente remitido se constatan los siguientes hechos relevantes: El 28 de mayo de 2025, el abogado Jesús Eduardo Campillo Parra radicó ante el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, demanda de sucesión testada de la causante Adela Torres Torres, que quedó asignada al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad bajo el radicado 630014003008-2025-00445-00, con Gloria Inés Torres Torres, Ligia Torres de Herrera y otros como interesados Mediante auto del 17 de junio de 2025, el juzgado municipal accionado inadmitió la demanda al advertir múltiples deficiencias formales en el libelo y sus anexos, relacionadas, principalmente, con las irregularidades en los poderes conferidos al apoderado que identificaban el asunto como una «sucesión notarial» en lugar de un proceso jurisdiccional, en contravía del artículo 74 del Código General del Proceso y la ausencia de documentos exigidos por los artículos 488 y 489 ibídem para esta clase deRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 3
3 trámites. En esa misma providencia, el despacho negó el reconocimiento de personería al abogado Campillo Parra y otorgó el término de cinco días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. La providencia fue notificada mediante estado electrónico número 102 del 18 de junio de 2025. El 27 de junio de 2025, el apoderado de los interesados remitió vía correo electrónico escritos con los que pretendía subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio. El memorialista formuló una «manifestación especial», mediante la cual interpuso recurso de apelación para el evento en que el despacho no admitiera la demanda, invocando para ello el artículo 490, inciso segundo, del Código General del Proceso. Mediante proveído del 29 de julio de 2025 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia procedió, de manera oficiosa a corregir la providencia del 17 de junio de 2025, en el sentido de precisar que «el radicado correcto del presente proceso es “630014003008-2025-00445-00” y la fecha del estado de dicho proveído es del “18 de junio de 2025”, calenda en la cual, la mentada providencia efectivamente fue insertada en los estados electrónicos de esta Célula judicial» y no al 4 de abril de ese año, como se había consignado por error de digitación. Hecha la precisión anterior, el referido despacho determinó que el término de cinco días hábiles previstos en el artículo 90 del estatuto procesal había transcurrido los días 19,20,24,25 y 26 de junio de 2025, de suerte que el escrito de subsanación presentado el 27 deRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 4
4 junio resultaba extemporáneo. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda. Dicho proveído fue notificado por estado del 30 de julio de 2025. El 4 de agosto de 2025, el apoderado de interesados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 29 de julio de 2025 mediante el cual se rechazó la demanda. En dicho memorial, el recurrente (i) alegó que las exigencias formuladas en el auto inadmisorio eran desproporcionadas y que varios de los documentos reclamados ya habían sido aportados con la demanda, (ii) señaló que el despacho no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto en el escrito de subsanación del 27 de junio, y (iii) solicitó que se aclararan las inconsistencias en las fechas de publicación de los estados, dado que el auto inadmisorio del 17 de junio de 2025 consignaba erradamente que había sido notificado en estado del 4 de abril de ese año. Por auto del 24 de octubre de 2025, se resolvió no reponer la decisión. Para ello, el despacho precisó que el error en la fecha del estado de notificación del auto inadmisorio no pudo generar confusión en el extremo actor, habida cuenta de que la fecha de radicación del proceso era posterior a la publicación de dicha providencia, y que la subsanación presentada el 27 de junio de 2025 resultaba extemporánea, pues el término legal de cinco días hábiles venció el 26 de ese mismo mes y año. En ese sentido, recordó que, conforme con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términosRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 5
5 son perentorios e improrrogables, por lo que toda actuación posterior a su vencimiento se entiende por no realizada. Adicionalmente, estimó que, aun prescindiendo de la extemporaneidad, el escrito de subsanación no habría tenido vocación de éxito, en tanto los poderes allegados mantenían como objeto el trámite de una «sucesión notarial, testada», en franca contradicción con el carácter jurisdiccional del proceso promovido, incumpliendo de manera contumaz lo exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso. En esa misma providencia, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente digital al Juzgado de Familia (reparto) de Armenia. La providencia fue notificada por estado del 27 de octubre de 2025. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por auto del 24 de noviembre de 2025, la alzada y confirmó el rechazo de la demanda. La autoridad examinó el único argumento del apelante -consistente en que el despacho de primera instancia había omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del escrito de subsanación del 27 de junio de 2025 y lo encontró carente de fundamento legal, por cuanto dicho recurso fue formulado contra una providencia inexistente al momento de su interposición, lo que lo hacía abiertamente improcedente, máxime cuando el artículo 322 del Código General del Proceso establece requisitos precisos de oportunidad para la interposición de los recursos. Añadió que el apelante no presentó argumentos adicionales frente a la providencia de rechazo y que,Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 6
6 habiéndose fundamentado dicha decisión en la extemporaneidad del escrito subsanatorio –presentado al día siguiente de vencido el término legal-, no habría lugar a pronunciamiento alguno sobre las causales por las cuales fue inadmitida la demanda. Por las anteriores razones, confirmó el auto del 29 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia. A juicio de los promotores del amparo, las actuaciones de los despachos accionados configuran un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que las exigencias impuestas para la admisión de la demanda sucesoral resultaban desproporcionadas, contrarias a la jurisprudencia vigente por lo que solicitaron «[q]ue se deje sin efectos el auto que rechazó la demanda de sucesión testada de la señora ADELA TORRES DE TORRES. Que se ordene al despacho judicial accionado darle el trámite de ley a la citada sucesión.». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que la providencia inadmisoria del 17 de junio de 2025 fue notificada por estado del 18 de los mismos mes y año, y que la anotación del «4 de abril de 2025» obedeció a un error de digitación, pues la publicación en el micrositio se realizó efectivamente en la fecha correcta. Precisó que el término de cinco días hábiles para subsanar transcurrió entre el 19 y el 26 de junio de 2025, mientras que el escrito de correcciónRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 7
7 fue radicado el 27 de junio de 2025, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual se rechazó la demanda. Agregó que lo actuado estuvo ajustado al ordenamiento procesal y que el accionante pretendía, a través de la tutela, revivir términos ya precluidos. Remitió el enlace al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia remitió el enlace al expediente digital del proceso que conoció en segunda instancia, sin hacer manifestación adicional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado al considerar que al haberse presentado extemporáneamente el escrito de subsanación, la decisión de rechazar la demanda resultaba razonable conforme al artículo 90 del Código General del Proceso. Respecto del error en la fecha del sello de notificación, estimó que constituía un imposible lógico que no podía generar confusión, pues la publicación en el aplicativo Siglo XXI reflejaba correctamente la fecha del 18 de junio de 2025, por lo que «permitía establecer sin duda que el término para subsanar ese escrito correría a partir del día siguiente al enteramiento de la providencia que otorgaba el término (...), luego no es cierto que hubiera falta de certeza en el despunte de aquel».Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 8
8 Los accionantes impugnaron y sostuvieron que el Tribunal limitó su análisis a la respuesta del juzgado accionado referida a la corrección de la fecha del estado de notificación, sin abordar los aspectos sustanciales del problema, entre ellos la no consideración del memorial de subsanación de la demanda de sucesión testada, cuyo rechazo, en su criterio, desconocía derechos de rango natural, convencional, constitucional y legal frente a la administración de justicia. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto no se configura defecto alguno que conlleve a conceder el amparo. En efecto, del análisis integral de la actuación surtida ante las autoridades judiciales accionadas no emerge irregularidad alguna con entidad suficiente para comprometer las garantías fundamentales invocadas, pues las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en una interpretación razonable y coherente del ordenamiento procesal aplicable. En primer término, se observa que el rechazo de la demanda obedeció a una causa objetiva y verificable, consistente en la extemporaneidad del escrito de subsanación. En efecto, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 18 de junio de 2025, de modo que el término legal de cinco días hábiles previsto en el artículo 90Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 9
9 del Código General del Proceso transcurrió entre los días 19, 20, 24, 25 y 26 de junio del mismo año, mientras que la subsanación fue presentada el 27 de junio siguiente, esto es, por fuera del término perentorio fijado por el legislador. Bajo ese entendido, la determinación de rechazar la demanda no solo se ajustó a las reglas que gobiernan la materia, sino que constituye una consecuencia necesaria de la preclusión de la oportunidad procesal respectiva, en atención al carácter improrrogable de los términos judiciales, conforme lo dispone el artículo 117 del estatuto procesal. De ahí que no resulte viable predicar la existencia de un defecto procedimental cuando la decisión cuestionada se funda en el incumplimiento de una carga procesal clara y previamente establecida. Ahora bien, en cuanto al yerro advertido en el auto inadmisorio relacionado con la fecha de notificación por estado -en el que se consignó, por error de digitación, una calenda distinta a la real-, tampoco se advierte que dicha circunstancia tenga la virtualidad de configurar la anomalía alegada. Ello es así, por cuanto el propio despacho judicial procedió a corregir dicha inconsistencia, precisando que la providencia fue efectivamente publicada en el estado electrónico del 18 de junio de 2025, lo que además resulta plenamente verificable en el sistema correspondiente.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 10
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Adicionalmente, como acertadamente lo destacó el juzgado accionado, se trata de un error que, en gracia de discusión, carecía de aptitud para generar confusión en la parte interesada, en la medida en que la fecha erróneamente consignada resultaba incluso anterior a la radicación de la demanda, lo que descarta razonablemente cualquier afectación real al cómputo de los términos procesales. En ese orden, no puede erigirse dicha inconsistencia en justificación para desatender las cargas procesales impuestas por la ley. De otra parte, tampoco se evidencia irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero deRadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 11
11 Familia de Armenia al resolver el recurso de apelación, pues dicha autoridad se ciñó a los reparos formulados por el recurrente y ofreció una respuesta motivada y suficiente frente a los mismos. En particular, explicó de manera razonada la improcedencia del recurso anticipadamente anunciado en el escrito de subsanación, así como la ausencia de argumentos dirigidos a controvertir la causal determinante del rechazo de la demanda, esto es, la extemporaneidad del memorial correctivo. Así las cosas, lejos de advertirse una actuación caprichosa o arbitraria, lo que se evidencia es el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional dentro de los márgenes de autonomía e independencia judicial, mediante decisiones debidamente sustentadas que no revelan un desconocimiento grosero del procedimiento aplicable. En tales condiciones, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez natural, ni para subsanar la inactividad o el incumplimiento de cargas procesales a cargo de las partes. Sobre esto, esta Sala ha sido pacífica en señalar que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp.Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 12
12 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). Por consiguiente, al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 63001-22-14-000-2026-00017-01 13 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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