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CSJ - STC5686-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5686-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Rosario Maya de Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y las partes e intervinientes en el declarativo n° 2018-00006.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de segunda instancia de 6 de mayo de 2020, mediante el cual la magistratura convocada revocó el desistimiento tácito decretado por el fallador a quo respecto del juicio de pertenencia que se adelanta en suRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 contra, pese a que, según lo dijo, el allí demandante no cumplió la carga procesal de integrar el contradictorio, en el término perentorio que le impuso el juez de primer grado.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto ese proveído y, en su lugar, se ordene al tribunal confirmar la terminación del proceso dispuesta por el juez de primera instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Magistratura accionada defendió la legalidad de su

proveído y, en su lugar, se ordene al tribunal confirmar la terminación del proceso dispuesta por el juez de primera instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que la providencia atacada no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por revocar el desistimiento tácito decretado en primera instancia respecto del juicio declarativo en el que la accionante funge como demandada. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada dejó sin efectos la terminación procesal dispuesta en primera instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada inició reconociendo que « siempre que el juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso (…), pues como se trata de un desistimiento tácito, es decir,

el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso (…), pues como se trata de un desistimiento tácito, es decir, según la definición del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere”, la deducción o inferencia que haga el juez, en el camino hacia su declaración, debe estar cimentada en signos inequívocos que indiquen claramente que la voluntad del litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad» Sobre esa base, arguyó que si bien es cierto que « la notificación por aviso no se ha llevado a cabo en la forma señalada en los artículos 291 y 292 del C.G.P. pues, en procura de desarrollar ese trámite, el demandante volvió a remitir por correo las comunicaciones que dicen CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, desprovisto de la requisitoria señalada en el citado artículo 292… », también lo es que « el comportamiento de la parte actora no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00

demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 Finalmente, anotó que «lo que se aprecia es un craso desconocimiento por parte de quien agencia los derechos del demandante, de las normas de procedimiento y una protuberante confusión entre lo que es la citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue que pueda entenderse desistida la demanda. Es pertinente exhortar respetuosamente a la apoderada del demandante para que se aplique con toda dedicación y logre entender el curso que el Código General del Proceso le imprimió a la notificación del auto admisorio de la demanda, y, en ese cometido, realice el procedimiento de forma legal». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal

00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, la inviabilidad de confirmar el desistimiento tácito decretado en primera instancia, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto

excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01596-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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