CSJ - STC5686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5686-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01432-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que C.I. Global Multi Commodities S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal con rad. 2021-00050.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Aduce, en síntesis y en lo que interesa, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Seguros del Estado S.A., en razón a que ésta objetó la reclamación que presentó para hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No 21-45-101263122 que se convino para la ejecución de un contrato de compra de madera teca.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01432-00
Señala que en dicho trámite, pese a que acreditó, no solo, los perjuicios causados por Forstime S.A.S. por cuenta del incumplimiento del «nuevo contrato» de adquisición de la citada materia prima, sino que, el valor
perjuicios causados por Forstime S.A.S. por cuenta del incumplimiento del «nuevo contrato» de adquisición de la citada materia prima, sino que, el valor de dicho acuerdo era de $120.000.0000, suma dentro de la cual «se incluyeron» $50.000.000 que obedecían al «ANTICIPO» que se desembolsó en virtud de un primer convenio que fue objeto de una transacción, más no era «un pago anticipado», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Indica que en la anterior decisión la Corporación convocada erró en lo siguiente: i) más allá de las cláusulas pactadas, no tuvo en cuenta el fin último de los contratantes según el artículo 1618 del Código Civil; ii) realizó una indebida valoración probatoria pues no evidenció todas las acciones que desarrolló p ara evitar la propagación del siniestro, como tampoco los perjuicios que padeció por el referido incumplimiento; iii) dejó de lado que el desembolso que realizó fue únicamente como «anticipo» y iv) que era deber de la aseguradora «emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de productos y/o servicios a los consumidores».
3. Pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal aludido que profiera una nueva decisión atendiendo los derroteros aquí expuestos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
valor ni efecto la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal aludido que profiera una nueva decisión atendiendo los derroteros aquí expuestos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de revisión.
CONSIDERACIONES
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01432-00
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el
generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al revocar lo resuelto por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, en punto de negar las pretensiones del proceso verbal con rad. 2021-00050.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01432-00 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, después de citar la normativa pertinente sobre las pólizas de seguros y contextualizar el negocio de compra de madera entre la aquí accionante y Forstime S.A.S. junto con las particularidades del seguro contratado, que eran amparar el buen manejo del anticipo y el cumplimiento contractual, en relación a la primera de las coberturas precisó lo siguiente: El iudex a quo no accedió a reconocer la indemnización por concepto del amparo de buen manejo del anticipo por considerar que en el acuerdo de
buen manejo del anticipo y el cumplimiento contractual, en relación a la primera de las coberturas precisó lo siguiente: El iudex a quo no accedió a reconocer la indemnización por concepto del amparo de buen manejo del anticipo por considerar que en el acuerdo de voluntades garantizado no se hizo referencia a la existencia de tal figura, puesto que específicamente se aludió a “pago total anticipado”, que es distinto. A este tenor, es importante tener en cuenta que en la primera página de las condiciones generales del contrato de seguro se definió que el amparo de anticipo: “(…) cubre al asegurado, por los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la falta de amortización, el mal uso, o la apropiación indebida que el tomador/garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato. El presente contrato no cubre anticipos que hayan sido entregados en efectivo o por medios diferentes al cheque o a transferencias bancarias electrónicas de dinero. Este amparo no se extiende a cubrir el uso de los dineros entregados como pago anticipado al tomador/garantizado”. (Negrilla no es del original) El documento bajo examen soportó la decisión de primer grado a este respecto, en la medida en que efectivamente en el concurso de voluntades firmado por la actora y Forstime S.A.S. el 12 de diciembre de 2018 se consignó sin lugar a dudas que la entrega de $53.340.169 se hizo a título de pago anticipado, el cual no fue objeto de cobertura, es decir, no fue el riesgo que se trasladó a la demandada, por lo cual no está forzada a salir a pagar la indemnización reclamada. Siguiendo en esa misma línea argumentativa, en relación con la
no fue objeto de cobertura, es decir, no fue el riesgo que se trasladó a la demandada, por lo cual no está forzada a salir a pagar la indemnización reclamada. Siguiendo en esa misma línea argumentativa, en relación con la interpretación contractual y el querer de las partes, puntualizó que tal reparo no hallaba fundamentación comoquiera que: (…) en este escenario judicial se discute acerca de los alcances del contrato de seguro, el cual goza de claridad en su redacción y contenido, sin que sea menester entrar a realizar deducciones. Lo que se resalta es que aun cuando se lograra determinar que lo deseado por quienes intervinieron en el contrato de compraventa de madera era que se tuviese la entrega del dinero al proveedor como anticipo y no como pago anticipado, lo cierto es que en el contrato de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01432-00 seguro se ofreció la cobertura por el primer riesgo y no por el último, sin que pueda alterarse en esta instancia lo así pactado. En ese orden, más allá de que comprador y proveedor registraran en su contabilidad como anticipo las cifras mencionadas, se autorizara el depósito en las cuentas de un tercero y el subgerente de la segunda lo refrendara en su testimonio al señalar que recibieron $50.000.000 de anticipo y le transfirieron $48.000.000 al ingeniero forestal que contrataron contrataron, no es dable extender los efectos de esas conductas a lo puntualmente acordado con Seguros del Estado S.A. acerca de la naturaleza del amparo, por lo que fracasa el reproche. De otra parte, en relación con la segunda cobertura referida, señaló que:
Seguros del Estado S.A. acerca de la naturaleza del amparo, por lo que fracasa el reproche. De otra parte, en relación con la segunda cobertura referida, señaló que: No está en discusión que para que el efecto nocivo que se irroga a la activa por la conducta de su contratante al desatender sus prestaciones sea indemnizable debe acreditarse, así como su cuantía, pues no basta con la mera deshonra del pacto para que se ponga en situación de pago a la aseguradora. En el particular, la vigencia del contrato de compra y venta de 98 metros cúbicos de madera se extendió hasta el 28 de febrero de 2019, según se consignó en la cláusula sexta. En el escrito de demanda se explicó que los perjuicios económicos sufridos consistieron en “costos de personal directo” por $2.511.599.13, los “costos de personal indirecto” por $5.974.308.73, los “gastos de transporte y alimentación necesarios en los viajes a las plantaciones de madera de Proyegan” por $6.739.678, la “compra de madera a Proyegan” por $58.142.700 y “gasto de logística y cargue” por $13.984.500. Para soportarlos se aportaron los elementos de juicio enlistados en el texto introductor (…), los que, una vez revisados, demuestran que la activa pagó gastos de diversa naturaleza, pero no que fuesen consecuencia directa del incumplimiento por parte de Forstime S.A.S. Lo precedente, como quiera que los tiquetes de transporte aéreos y terrestres
naturaleza, pero no que fuesen consecuencia directa del incumplimiento por parte de Forstime S.A.S. Lo precedente, como quiera que los tiquetes de transporte aéreos y terrestres de personas, las facturas de venta de madera que realizó Proyegan S.A.S., las facturas por concepto de hospedaje y por el servicio de transporte de mercancía de Lorica a Cartagena, las facturas por alimentos, cafetería y dulcería, los recibos de caja menor, son todos anteriores al 28 de febrero de 2019, es decir, previos al fenecimiento del plazo acordado entre las partes, por lo que si no había vencido el término contractual para la entrega de madera por cuenta de Forstime S.A.S. no pueden tenerse como perjuicios por causa de su incumplimiento los valores invertidos durante la vigencia del acuerdo de voluntades, se itera, porque no se había consolidado la desatención del contrato. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01432-00 Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el ad quem por una parte, ahondó en el análisis de la póliza y el contrato asegurado, lo que le permitió inferir que
modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el ad quem por una parte, ahondó en el análisis de la póliza y el contrato asegurado, lo que le permitió inferir que dentro de las exclusiones se encontraban los pagos anticipados, asignación que precisamente se le otorgó al monto de $50.000.000 desembolsados por la aquí accionante, y del otro, el examen conjunto elementos fácticos le permitieron concluir la inexistencia de perjuicios presuntamente causados, sin que sea este el escenario para desquiciar esa ponderación otorgando un alcance inexistente a las estipulaciones contractuales y a las pruebas recaudadas. En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a
expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01432-00 decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado, Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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