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CSJ - STC5686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5686-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Aleicer Morales Pardo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00763.

ANTECEDENTES

1.- El libelista , por medio de apoderada , invocó la guarda de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, para que se ordenara a la autoridad querellada resolver el recurso de apelación que interpuso en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 2

En compendio, sostuvo que recurrió la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que lo condenó a doce (12) años de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. No obstante, pese a que el expediente fue remitido el 8 de febrero de ese mismo año al superior para resolver la alzada, a la fecha de presentación de esta solicitud no se ha emitido pronunciamiento; es decir,

abusivo con menor de catorce años. No obstante, pese a que el expediente fue remitido el 8 de febrero de ese mismo año al superior para resolver la alzada, a la fecha de presentación de esta solicitud no se ha emitido pronunciamiento; es decir, «ya lleva casi 5 años privado de la libertad y que hace 3 años y medio se encuentra la apelación en la Sala del Magistrado ponente Rafael Alirio Gómez Bermúdez».

A pesar de haber presentado derechos de petición solicitando información sobre el turno en que se encuentra su proceso —específicamente, en fechas 18 de julio de 2023 y 4 de junio de 2024 —, en las cuales se le informó que este ocupaba los turnos veintinuev e (29) y diecinueve (19), respectivamente, dentro del listado de procesos con detenido, lo cierto es que a la fecha no se evidencia avance alguno ni registro de proyecto de decisión.

Sumado a ello, mediante reiteradas llamadas al Tribunal Superior de Manizales ha podido constatar la falta de progreso del trámite, situación que ha impedido la definición de su situación jurídica pese al tiempo transcurrido, ocasionándole además la pérdida de beneficios como redenciones por trabajo y estudio y manteniéndolo en incertidumbre frente a una eventual absolución.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 3

2.- La Sala Penal del Tribunal de Manizales informó que, pese a haber solicitado previamente la creación de un nuevo despacho debido a la alta congestión judicial, la situación se ha agravado por el incremento significativo de los asuntos constitucionales, los cuales han aumentado en

que, pese a haber solicitado previamente la creación de un nuevo despacho debido a la alta congestión judicial, la situación se ha agravado por el incremento significativo de los asuntos constitucionales, los cuales han aumentado en un 86,2 % en comparación con el año anterior, al pasar de un promedio mensual de 132 a 245 trámites. Este crecimiento, en gran parte asociado a incumplimientos de Nueva EPS —especialmente en incidentes de desacato—, ha impactado directamente la gestión de los procesos penales, que actualmente registran cerca de 700 recursos pendientes de resolución.

Como consecuencia, se ha visto obligada a priorizar los casos urgentes y próximos a prescribir, lo que genera retrasos, afecta la eficacia de la justicia y deteriora su imagen institucional. Por ello, reitero la necesidad urgente de intervención y de la creación de un nuevo despacho que permita atender adecuadamente la creciente carga laboral.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió la relación de los ingresos y egresos de los despachos que componen la corporación.

El Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas del segundo trimestre de 2025, reportadas en el aplicativo del Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial (SIERJU).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 4

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas indicó que ha dado trámite a las solicitudes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para la creación de un nuevo despacho, conforme al artículo 91 de la Ley Estatutaria de la

El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas indicó que ha dado trámite a las solicitudes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para la creación de un nuevo despacho, conforme al artículo 91 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante, señaló que, según información de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, los recursos disponibles a nivel nacional no son suficientes para atender todos los problemas de congestión judicial. Finalmente, remitió un informe sobre la demanda de justicia en las distintas salas del Tribunal entre 2019 y junio de 2024, para que sea tenido en cuenta por la Corte.

La Fiscalía General de la Nación informó que adelantó la investigación contra Juan Aleicer Morales Pardo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso que culminó con sentencia condenatoria en 2022 y que actualmente se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Caldas.

Precisó que la acción de tutela se origina en la demora en resolver dicho recurso y no en actuaciones de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó, además, que la demora en la resolución del recurso obedece a la alta congestión judicial que afecta la jurisdicción penal y no a una actuación irregular, por lo que pidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná indicó que, en audiencia del 24 de enero de 2022, condenó alRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 5

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná indicó que, en audiencia del 24 de enero de 2022, condenó alRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 5

actor y que, mediante auto del 8 de febrero de 2022, se concedió la alzada, por lo cual solicitó su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina manifestó que presidió las audiencias de control de garantías dentro del trámite penal en estudio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras estimar que la mora denunciada no está justificada, en tanto:

«(…) la Corte no considera razonables las justificaciones del Despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de tres años, seis meses y 20 días; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva8 del sistema judicial colombiano.

De esta manera, se está ante un despacho judicial que se congestiona de manera sistemática y esa autogestión vulnera los derechos fundamentales, como los del actor; además, esta le impide afrontar con diligencia las coyunturas temporales. Esta situación se agrava, ya que el actor está privado de la libertad, lo que debería constituir un criterio de priorización para el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Sin embargo, luego de tres años y medio, JUAN ALEICER MORALES PARDO sigue a la espera de que este resuelva su situación

que debería constituir un criterio de priorización para el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Sin embargo, luego de tres años y medio, JUAN ALEICER MORALES PARDO sigue a la espera de que este resuelva su situación jurídica.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 6

Por lo tanto, la Sala se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada no la justifican».

Por consiguiente, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que «(…) en el plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia condenatoria, proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Risaralda, en el proceso 17174-60-00-041-2020-00763-00».

2.- Ese desenlace fue repelido por el Despacho del Tribunal Superior de Manizales que tiene a cargo la contienda criticada, indicó que «en su momento, allegaré el sustento fáctico y jurídico de dicha inconformidad ». No obstante, dicho escrito no fue allegado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.

1.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta demora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera

convalidación del veredicto de primer grado.

1.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta demora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera automática frente al simple incumplimiento de los términos procesales. Esta Sala ha sostenido que la protección del derecho fundamental al debido proceso únicamente se impone cuando la tardanza carece de justificación válida y revela un comportamiento negligente o desidioso de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 7

autoridad judicial.

Sobre el particular, ha precisado que la mora susceptible de corrección constitucional es aquella que constituye «(...) el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC102992025).

De modo que el análisis que corresponde realizar en estos eventos consiste en establecer si la tardanza es atribuible al funcionario judicial o si responde a factores estructurales o funcionales que la tornan aceptable desde la perspectiva constitucional.

1.2.- De la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y las pruebas que reposan en el infolio, se extrae que desde el 10 de febrero de 2022 se asignó por reparto la causa penal seguida contra Juan Aleicer - 2020-00763 – para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná y, desde ese momento, no ha realizado ninguna actuación tendiente a imprimirle celeridad.

propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná y, desde ese momento, no ha realizado ninguna actuación tendiente a imprimirle celeridad.

Obsérvese que se han superado ampliamente los términos contemplados en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

1.3.- La superación de esos términos no implica, por síRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 8

sola, la vulneración del debido proceso, por lo que corresponde analizar las circunstancias específicas en las que se desarrolla la función jurisdiccional.

En este caso, no se otea disculpa válida para no desatar la referida alzada , ya que, las razones que esgrimió no tienen la virtualidad de variar dicha apreciación, en la medida que, si bien no desconoce esta Corporación la complejidad de los diferentes casos asignados y la multiplicidad de trámites que debe adelantar en el día a día, lo cierto es que tales obstáculos no pueden convertirse en una situación indemne en el tiempo, máxime cuando está involucrado un privado de la libertad que ha purgado aproximad amente el 33% de su condena, que se desconoce si será ratificada o revocada.

Por ende, emerge evidente un retraso que afectó la prosecución de los períodos siguientes , estructurándose el quebranto de los privilegios básicos del precursor, quien está a la espera de una definición pronta y eficaz del asunto.

2.- Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la

a la espera de una definición pronta y eficaz del asunto.

2.- Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 9

De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.

En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que:

« (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación

observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC13029-2025).

3.- En conclusión, se acompañará el proveído refutado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01993-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4B0ECE4437EA144C8DF07BD7C417FD469E853F1AA491E20FE36F6731D0A920D3

Documento generado en 2026-04-20

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