🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5687-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5687-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01602-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco José López Huertas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, así como Nubia Raquel Gordillo Rodríguez, demandada en la liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00704.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al definir, en segunda instancia, la objeción a los inventarios dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

2. En síntesis, expuso que tras la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 2 de febrero de 2018, al no llegar a un acuerdo con Nubia Raquel Gordillo Rodríguez para liquidar la sociedad conyugal, adelantó el trámite a continuación.

Que como en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 17 de septiembre de 2019, el juzgado «excluye el

Nubia Raquel Gordillo Rodríguez para liquidar la sociedad conyugal, adelantó el trámite a continuación. Que como en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 17 de septiembre de 2019, el juzgado «excluye el pasivo social y las compensaciones », interpuso recurso de apelación, mismo que, en sala unitaria, la corporación querellada desató «mediante providencia fechada el 9 de marzo del 2020 (…), en el sentido de confirmar lo decidido (…), el 17 de septiembre de 2019 y condenar en costas al recurrente », lo que estima es vulnerador de sus prerrogativas superiores, toda vez que «la magistrada ponente (…) no valoró el acervo probatorio arrimado a las diligencias y no analizó la argumentación presentada por el apelante». Agregó, que el estudio se circunscribió a revisar «lo normado en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil », para así concluir «que no se probó por el recurrente que las obligaciones presentadas como pasivos deberían ser asumidas por la sociedad conyugal», por adquirirse a título «personal», lo que en su sentir «carece de cualquier asidero jurídico y fáctico», ya que de las pruebas allegadas, «especialmente el certificado de libertad y tradición correspondiente al único inmueble inventariado (…), se demuestra en forma tajante que las obligaciones fueron consentidas por la señora Nubia Raquel Gordillo».

3. Pretende, que por esta vía se proceda a « ordenar se

inventariado (…), se demuestra en forma tajante que las obligaciones fueron consentidas por la señora Nubia Raquel Gordillo».

3. Pretende, que por esta vía se proceda a « ordenar se incluyan las obligaciones inventariadas para que hagan parte del pasivo de la sociedad conyugal (…), con las consecuencias pertinentes».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, expresó que ese estrado no incurrió «en vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno del accionante », pues lo «resuelto en audiencia del 17 de septiembre de 2019 en la que (…) declaró impróspera la objeción dando lugar a la aprobación de los inventarios acorde con la regla procesal que así lo autoriza y, por consiguiente, se decretó la partición»; que «surtido el traslado (…), dictó sentencia aprobatoria de la partición (…) el 12 de noviembre de 2019 », y que el actual reclamo del demandante «fue objeto de estudio por parte del ad quem, quien resolvió la confirmatoria de la decisión de primer grado».

Añadió que proferido el fallo sin que hubiera sido apelado, «la comunicación por parte de la secretaria del despacho al Superior en aplicación del artículo 323 C.P.G., no se cumplió».

2. Nubia Raquel Gordillo Rodríguez, demandada en el proceso liquidatorio en cuestión, se opuso a lo pretendido

comunicación por parte de la secretaria del despacho al Superior en aplicación del artículo 323 C.P.G., no se cumplió».

2. Nubia Raquel Gordillo Rodríguez, demandada en el proceso liquidatorio en cuestión, se opuso a lo pretendido al aducir que para excluir el pasivo alegado por su ex cónyuge, se cumplieron «las ritualidades y requisitos exigidos en la ley procedimental y más exactamente en el Art. 501 del C.G.P., al punto que en esa misma fecha, la señora Juez 27 de Familia aprueba los inventarios, decreta la partición y (…) designa partidores a los mismos apoderados de las partes, quienes realiza[ron] el trabajo (…) sin objeción alguna y lo presenta[ron] para su aprobación».

Para ello, explicó que no aceptó el primer pasivo alegado por su ex consorte, ya que el crédito «creado como ampliación de la hipoteca que grava el bien social, fue utilizado por el señor Francisco José López Huertas, única y exclusivamente, para los gastos de una suntuosa boda de su hija Laura López, hija no común [a la demandada], boda realizada en Cali y a la que todos sus invitados, venidos de fuera 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

de Colombia, les fue cancelado por el padre de la novia, los tiquetes aéreos, los traslados Bogotá-Cali-Bogotá y la estadía en el Hotel» ; ni el segundo, porque «fue creado luego de disuelta la sociedad conyugal, pues el divorcio, que obligatoriamente conlleva la disolución de la

segundo, porque «fue creado luego de disuelta la sociedad conyugal, pues el divorcio, que obligatoriamente conlleva la disolución de la sociedad conyugal, se decretó en febrero de 2.018 y el pasivo fue creado en marzo de 2.018» , y el demandante «tampoco pudo probar o ni siquiera lo intentó, que se originaba una compensación a cargo de la sociedad conyugal y a su favor; por la única razón que nunca invirtió en esa sociedad conyugal los pasivos a los que hace alusión».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, al fungir como juzgadores de instancia dentro del liquidatorio n° 2018-00704, vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, al no acceder a la objeción a los inventarios y avalúos surtido dentro del liquidatorio n° 2018-00704.

2. De la subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales, la información proporcionada por los intervinientes y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la Sala declarará improcedente el amparo porque no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. Además, porque pese a la irregularidad

proporcionada por los intervinientes y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la Sala declarará improcedente el amparo porque no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. Además, porque pese a la irregularidad 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

procesal en relación con el trámite de la apelación que adelante se advertirá, no encuentra que la decisión criticada en esta ocasión sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico. 3.1. La desatención al requisito genérico inicialmente indicado surge en la modalidad de incuria, toda vez que el demandante en la liquidación de sociedad conyugal y acá accionante, no obstante encontrarse representado en el juicio por apoderado judicial, no apeló la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 12 de noviembre de 2019 permitiendo que alcanzara ejecutoria. La anterior situación fue corroborada por la funcionara de conocimiento de primera instancia, al exponer en el informe que rindió dentro de estas diligencias, que una vez resolvió de manera desfavorable la objeción mediante auto del 17 de septiembre de 2019, concedió la apelación «en el efecto devolutivo», y en esas circunstancias, «acorde con lo dispuesto por los artículos 322 y ss. del C.G.P, se continuó con el trámite en virtud a que el efecto de la apelación concedida no interfería con la competencia del funcionario del primer grado, así que alcanzó el decreto

dispuesto por los artículos 322 y ss. del C.G.P, se continuó con el trámite en virtud a que el efecto de la apelación concedida no interfería con la competencia del funcionario del primer grado, así que alcanzó el decreto de partición y la culminación del proceso mediante la citada sentencia del 12 de noviembre de 2019, actuaciones contra las cuales no se registró oposición de ninguna índole». Subraya la Corte. Conforme acaba de verse, la crítica que ahora realiza el demandante en relación con la exclusión de pasivos sociales y recompensas no deviene viable en sede de tutela, puesto que el afectado, teniendo la oportunidad, y contando con la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

defensa técnica para reprochar la situación por la que hoy se duele, desaprovechó los recursos ordinarios para refutarla. En relación con el tema, esta Sala ha venido sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena

sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC6111-2019, 16 may. 2019, rad. 00103-01). 3.2. En cuanto a los ataques contra el auto proferido por el tribunal el 9 de marzo de 2020 que resolvió la objeción contra los inventarios y avalúos, cabe destacar que si bien para ese momento ya se había dictado sentencia aprobatoria de la partición, la juez de primer grado no lo comunicó al superior como lo ordena el penúltimo inciso del artículo 323, según el cual «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

No obstante, debido a que e l Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá omitió informar a la sala enjuiciada, que el 12 de noviembre de 2019 había dictado sentencia aprobatoria de la partición y que tal providencia no había sido objeto de impugnación, el ad quem siguió conociendo del

el 12 de noviembre de 2019 había dictado sentencia aprobatoria de la partición y que tal providencia no había sido objeto de impugnación, el ad quem siguió conociendo del recurso de apelación y emitió pronunciamiento de fondo sobre los inventarios y avalúos, en el cual, para ratificar la exclusión del pasivo y las compensaciones con que el demandante pretendía gravar la sociedad conyugal, se valió de argumentos que no se tornan arbitrarios o antojadizos, en la medida en que se soportan en la valoración de los medios de prueba dentro del contexto normativo pertinente. En efecto, al observar que el fallador de primer grado había hallado que las partidas alegadas como pasivos debían excluirse «por no haber[se] acreditado que hubieran beneficiado a la sociedad conyugal ni que se hubiesen causado las compensaciones », empezó por recordar que: «El artículo 20 de la ley 28 de 1932 dispone que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. Sobre el pasivo de la sociedad conyugal el numeral 2 artículo 1796 del Código Civil literalmente indica “ la sociedad es obligada al pago : 2. Mod. Decreto 2820/74 art. 62.- De las deudas y obligaciones contraídas

Sobre el pasivo de la sociedad conyugal el numeral 2 artículo 1796 del Código Civil literalmente indica “ la sociedad es obligada al pago : 2. Mod. Decreto 2820/74 art. 62.- De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta (…). [La sociedad] por consiguiente, es obligada con la misma limitación al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges (…)”. 3°.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. (…)”. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

Esbozado lo anterior, destacó: «(…) para que la sociedad conyugal sea responsable de las obligaciones adquiridas por los ex esposos, debe establecerse que estas no son personales del uno o del otro, así mismo, cuando la sociedad responde por las deudas personales de cada uno de los esposos, el deudor queda obligado a compensar a la sociedad por lo que ésta hubiese pagado. De otra parte, la época en que han debido adquirirse los pasivos por los que debe responder la sociedad conyugal, corresponde a la vigencia de esta, que en este caso fue entre el 26 de noviembre de 1999 y el 02 de febrero de 2018 [porque], la regla general contenida en la normativa aplicable es que “cada uno de los cónyuges

corresponde a la vigencia de esta, que en este caso fue entre el 26 de noviembre de 1999 y el 02 de febrero de 2018 [porque], la regla general contenida en la normativa aplicable es que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga y la sociedad conforme a la citada disposición, es responsable: 1°.) De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad, 3°.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello 5°.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia». En ese orden, reflexionó que «quien presente un pasivo para ser incluido en el inventario de la sociedad, tiene la carga de probar no solo la existencia de las acreencias, sino que la obligación u obligaciones se adquirieron para cubrir alguno de estos conceptos », encontrando que en el caso examinado, «el recurrente presentó, para ser incluidas como pasivo en el inventario cuatro partidas, entre ellas dos créditos a favor de terceros, a saber: i) Obligación financiera n° 202300000820 a favor del Banco Colpatria, por valor de $394.285.822.50; ii) Obligación financiera n° 204119055298 a favor del

202300000820 a favor del Banco Colpatria, por valor de $394.285.822.50; ii) Obligación financiera n° 204119055298 a favor del Banco Colpatria, por valor de $175.260.258.51 (58.46 % del valor)», de cara a lo pretendido por el actor, precisó: «Para acreditar la existencia de estas partidas (…) aportó antes de la audiencia señalada para resolver las objeciones certificados de vigencia de las obligaciones 202300000820 desembolsada el 2016/03/17 por valor de $430.000.000,00 y 204119055298 desembolsada el 2018/03/02 por suma de $312.000.000; correo electrónico enviado por la oficina de servicio al cliente del Banco Colpatria a don Francisco, en el que informan que con el desembolso del crédito terminado en 5298 el 02 de marzo de 2018 se realizó el pago del crédito 204119048231 por valor de $183.168.625. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

En relación con la obligación financiera n° 202300000820 no se demostró que el dinero recibido por el demandante hubiese sido destinado para atender las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, únicamente se limitó a allegar el certificado de vigencia de la obligación, olvidando que ese no era el único aspecto que debía demostrar, pues debía

crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, únicamente se limitó a allegar el certificado de vigencia de la obligación, olvidando que ese no era el único aspecto que debía demostrar, pues debía acreditar que sus destinación correspondía a uno de los conceptos que debe asumir la sociedad conyugal. Lo mismo puede predicarse respecto a la obligación 204119055298, con la cual se pagó un crédito anterior y que además fue adquirida con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pues al no probarse que esas sumas de dinero ingresaron estuvieron destinadas a atender las obligaciones o cargas familiares, se concluye necesariamente que se trata de deudas personales, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, la carga de probar la naturaleza de las obligaciones es de quien presenta el pasivo, por tanto, tales partidas debían ser excluidas del inventario como bien lo hizo el juez de primera instancia». En relación con las compensaciones, tras referir que su regulación está contenida «en los artículos 1802, 1803 y 1804 del Código Civil», y que su finalidad era «reestablecer el equilibrio económico entre los ex cónyuges o excompañeros permanentes en las situaciones allí previstas », indicó que «quien pretenda el reconocimiento de una recompensa, debe demostrar los supuestos fácticos a que se refieren los mencionados preceptos, ya que la ley no estableció ninguna presunción al respecto». Conforme a lo antedicho, dijo que la aspiración del actor era «que sean incluidas como compensaciones: i) las cuotas

estableció ninguna presunción al respecto». Conforme a lo antedicho, dijo que la aspiración del actor era «que sean incluidas como compensaciones: i) las cuotas canceladas de la obligación financiera n° 202300000820 a favor del Banco Colpatria, por valor de $74.662.363,02 y ii) las cuotas canceladas de la obligación financiera n° 204119055298 a favor del Banco Colpatria, por valor de $32.098.338.86 todas ellas causadas después de disuelta la sociedad conyugal, para acreditarlo aportó los estados de cuenta de las obligaciones crediticias (…) junto con las relaciones de los abonos efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal». Empero, encontró «que no se indica cuál de las situaciones 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

previstas en la ley como originarias de recompensa se aplica al presente caso y si bien se allega una relación de pagos con los respectivos recibos que los acreditan, estos no demuestran que su naturaleza y origen sean sociales (…). Al ocuparse del tema, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “...La anterior argumentación desconoce por completo el espíritu de la institución jurídica de la compensación, pues como quedó visto, su finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio”

con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio” [STC12701-2019]. Y solo con revisar la prueba documental, se observa que los pagos de los créditos cuya compensación se pretende, corresponden a deudas propias del recurrente, como ya se definió adicionalmente, se causaron después de disuelta la sociedad conyugal, razón por la cual no hay lugar a recompensa alguna». 3.4. Según lo que acaba de verse, la motivación planteada por la corporación convocada para no acceder a lo pretendido por el reclamante al interior del proceso de liquidación por él incoado, fue suficiente, atendió los reparos formulados, y, en suma, no configura actuación defectuosa que sea susceptible de enmendarse a través de este instrumento excepcional, sino que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle una determinada tesis que la sustituya. Sobre el particular , la Sala ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación es objeto de cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC9491-2019, 18 jul. 2019, rad. 00151-01). En atención a lo descrito, la decisión confutada no configura defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole, en tanto la providencia no se rige por un contenido normativo que esté en discordancia con los presupuestos aplicables al caso concreto; tampoco realizó una indebida valoración de los medios de convicción incorporados al expediente; no se aleja del trámite legalmente previsto para definir esta clase de asuntos, y, en suma, no conlleva una vulneración a las prerrogativas invocadas.

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se desestimará el auxilio implorado, toda vez que no supera el presupuesto de la subsidiariedad, y al margen de ello, la razonabilidad de la

4. Conclusión.

Conforme a lo antes discurrido, se desestimará el auxilio implorado, toda vez que no supera el presupuesto de la subsidiariedad, y al margen de ello, la razonabilidad de la providencia del tribunal que es objeto de crítica por el accionante, no constituye desafuero que amerite la injerencia del fallador excepcional.

DECISIÓN

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado con la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

Consultar sobre este documento ...