CSJ - STC5687-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5687-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5687-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00465-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Bernal Beltrán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento reclamando la protección de los derechos fundamentales «a la vida en conexión con el mínimo vital… a la escoger profesión y oficio… al trabajo… al debido proceso… y el artículo 24 de la ley 1123».Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00
2. Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que contra el quejoso se adelantó el proceso disciplinario 201701283, producto de la queja formulada por José del Carmen Vides, dentro del cual la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, emitió fallo sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres meses, al haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior determinación fue apelada por el promotor del resguardo y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 24 de febrero.
responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. La anterior determinación fue apelada por el promotor del resguardo y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 24 de febrero. El 19 de marzo siguiente el gestor, a través de correo electrónico, formuló a la corporación ad quem una solicitud de «grado jurisdiccional de consulta y de aclaración de la sentencia proferida… el 24 de febrero de 2021» que fue resuelta desfavorablemente el 14 de abril del cursante año.
3. El accionante dirige su ataque contra la última providencia en mención, pues dice le cercenó la posibilidad de acceder a la doble instancia, al tiempo que cuestiona la sentencia de segundo grado por cuanto no tuvo en cuenta que en su caso particular había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria ni atendió «criterios de proporcionalidad» al momento de confirmar la sanción de suspensión irrogada.
2Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 Solicita, en consecuencia, «tutelar [su] derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida [sic] en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional de Disiplina [sic] Judicial y/o quien corresponda que revoque totalmente la sanción…en mi contra». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el promotor del amparo «no sustenta la violación de sus derechos fundamentales en ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad, sino que por el contrario lo
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el promotor del amparo «no sustenta la violación de sus derechos fundamentales en ninguna de las causales generales ni específicas de procedibilidad, sino que por el contrario lo que busca… es revivir la discusión que se surtió en su momento… así como revivir el debate suscitado respecto de la solicitud de consulta y aclaración… que fue resuelto mediante auto del 14 de abril de 2021» , por lo que solicitó «rechazar por improcedente» la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, dentro del proceso disciplinario 2017-01283, las garantías invocadas por Fabián Andrés Bernal Beltrán, (i) al negar una petición de «grado jurisdiccional de consulta y aclaración de sentencia» formulada por este y (ii) por confirmar la sanción de tres meses de suspensión para ejercer la profesión de abogado como responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
3Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa
ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 4Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00
3. Del caso concreto 3.1. La razonabilidad del auto de 14 de abril de 2021 que negó solicitud del «grado jurisdiccional de consulta y aclaración de la sentencia» de segunda instancia.
3. Del caso concreto 3.1. La razonabilidad del auto de 14 de abril de 2021 que negó solicitud del «grado jurisdiccional de consulta y aclaración de la sentencia» de segunda instancia.
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche habida consideración que, en ella, la colegiatura convocada expresó los fundamentos jurídicos para no acceder al pedimento del disciplinado, como pasa a observarse: «(…) Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de aclaración elevada por el sancionado no se refiere sobre aspectos que generen motivos de duda incluidos en la parte resolutiva o motiva de la sentencia… sino que pretende rebatir la decisión tomada, lo cual de entrada genera que se despache desfavorablemente la solicitud. Similar decisión se tomará frente a la petición restante… relacionada con aplicar el grado jurisdiccional de consulta, dado que en el sub judice ya se surtió la garantía de la doble instancia, cuando la Comisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del peticionario, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2021. No hay que olvidar que el grado jurisdiccional de consulta se activa cuando ningún interviniente de la actuación disciplinaria
interpuesto por el defensor del peticionario, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2021. No hay que olvidar que el grado jurisdiccional de consulta se activa cuando ningún interviniente de la actuación disciplinaria instaura el recurso de apelación, situación que no sucedió en el sub examine, toda vez que, como se dijo, el disciplinado, a través de su defensor, en ejercicio del derecho de contradicción, recurrió la sentencia de primera instancia. Respecto a los asuntos que solicitó aclarar, se advierte que: 5Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 (i) La compulsa de copias es una decisión del juez colegiado disciplinario, cuando advierte la ocurrencia de una posible conducta irregular, sobre la que carece de competencia para investigar o no es posible examinarla en la misma cuerda procesal que tiene a su cargo. En el presente asunto, esta colegiatura analizó la situación particular del investigado de cara a la carga argumentativa planteada en la apelación impetrada por el defensor del implicado, en virtud del principio de limitación que gobierna la competencia de la Comisión en sede de segunda instancia, de ahí que no se haya adoptado decisión distinta a la que se profirió en la sentencia del 24 de febrero de 2021. Sin embargo, si el peticionario conoce de la ocurrencia de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, tiene la posibilidad de presentar la correspondiente queja ante esta jurisdicción. (ii) En el sub judice se estudiaba la conducta disciplinaria del
Sin embargo, si el peticionario conoce de la ocurrencia de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, tiene la posibilidad de presentar la correspondiente queja ante esta jurisdicción. (ii) En el sub judice se estudiaba la conducta disciplinaria del solicitante, más no la situación jurídica del quejoso, por lo que no resultaba factible entrar a determinar si la queja fue interpuesta concomitante o no con el rechazo de la demanda… (iii) Las razones por las cuales la investigación fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron expuestas en el auto del 24 de agosto de 2017, sin que contra la misma se radicara recurso alguno. (iv) en la sentencia del 24 de febrero de 2021 se determinó que mientras estuvieron vigentes las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, las que finalizaron con la revocatoria del poder el 10 de agosto de 2016, le asistía el deber al disciplinado de adelantar las acciones correspondientes para obtener la liquidación de la unión marital de hecho que había contraído el quejoso, cuya inconformidad dio lugar a su denuncia, con lo cual es claro que desde esa última fecha hasta la expedición de la providencia de segunda instancia no se superaron los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…)» Es claro pues que la providencia objeto de escrutinio está debidamente sustentada en tanto que resolvió, con apoyo del ordenamiento jurídico, las solicitudes formuladas
de 2007 (…)» Es claro pues que la providencia objeto de escrutinio está debidamente sustentada en tanto que resolvió, con apoyo del ordenamiento jurídico, las solicitudes formuladas 6Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 por el sancionado, de allí que no se observe el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 3.2. De la tutela utilizada como instancia adicional Ahora bien, en punto del reproche formulado por el querellante contra la sentencia disciplinaria de segunda instancia, observa la Corte que resulta incompatible con la
3.2. De la tutela utilizada como instancia adicional Ahora bien, en punto del reproche formulado por el querellante contra la sentencia disciplinaria de segunda instancia, observa la Corte que resulta incompatible con la salvaguarda constitucional, pues denota que lo pretendido por el quejoso es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, el accionante ni siquiera atribuye
atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, el accionante ni siquiera atribuye defecto alguno a la decisión que cuestiona, y no expresa con suficiencia en qué consistió la supuesta trasgresión de sus prerrogativas iusfundamentales, al tiempo que dirige su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso disciplinario por las autoridades competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la querellante es imponer, a toda costa, su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico y de la situación fáctica, por encima 8Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 del criterio de los juzgadores disciplinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar]
jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). 9Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Bernal Beltrán, toda vez que las consideraciones expuestas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la sanción de tres meses de suspensión irrogada por la Sala Disciplinaria de Santander, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio
de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión 4.1 El auto de 14 de abril de 2021, por medio del cual la colegiatura accionada no accedió a la solicitud del quejoso de aplicar el «grado jurisdiccional de consulta» y aclarar la sentencia de segunda instancia no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, y
10Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00 4.2 Lo pretendido por Bernal Beltrán desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues busca imponer un determinado criterio sustituyendo la sindéresis de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un
providencias judiciales, pues busca imponer un determinado criterio sustituyendo la sindéresis de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00465-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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