CSJ - STC5687-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5687-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5687-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Lucia Saavedra de Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de esa ciudad , Luz Alba Giraldo Ramírez , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe , así como las demás partes e intervinientes en los juicios divisorio n° 1997-9.313, ejecutivo n° 201400268, pertenencia n° 2015-00249 y revisión n° 2020-00156.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que en el año de 1997 la señora Luz Alba Giraldo Ramírez inició en su contra procesoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 divisorio que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga bajo radicado 1997-9-313 que terminó con sentencia del 29 de octubre de 1999 en la que se «aprobó dicho trabajo de partición, sin que hubiese sido objetado,
divisorio que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga bajo radicado 1997-9-313 que terminó con sentencia del 29 de octubre de 1999 en la que se «aprobó dicho trabajo de partición, sin que hubiese sido objetado, quedando debidamente ejecutoriada dicha sentencia, el 9 de noviembre de 1999 », providencia que fue adicionada en proveído del 15 de junio de 2007. Relató que, el 25 de mayo de 2015 presentó demanda de pertenencia contra la señora Luz Alba Giraldo Ramírez, la cual correspondió en un inicio al mismo juzgado que resolvió el proceso divisorio, pero que, en virtud de la entrada en vigor del Código General del Proceso fue remitida a los juzgados civiles municipales, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, pleito en el cual fue solicitada como prueba trasladada la sentencia dictada al interior del trámite divisorio. Así, en decisión del 3 de mayo de 2018 el juzgado municipal «toma la fecha de la Sentencia del 15 de junio de 2007, del Proceso Divisorio, como Prueba Trasladada, y la fecha del 25 de mayo de 2015, fecha de la presentación de la demanda de Pertenencia» para concluir con base en ello que la aquí accionante « no cumplía con el requisito de diez (10) años, en posesión del 50% del derecho de la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ, para usucapir », determinación que fue apelada por su apoderado. Advirtió que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el cual « a pesar de la solicitud de declarase impedido, siguió
apelada por su apoderado. Advirtió que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el cual « a pesar de la solicitud de declarase impedido, siguió adelante con el Recurso », de tal suerte que mediante providencia del 2 de octubre de 2018 confirmó en todas sus partes lo decidido el 3 de mayo de 2018 « hasta proteger y hacer valer su propia prueba cuestionada, como es la Sentencia del 15 de junio de 2007». Continuó indicando que promovió recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del proceso de pertenencia, sin embargo, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 mediante fallo del 14 de marzo de 2024 el mismo fue declarado infundado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga quien determinó que «la causal 8 del artículo 355 del C.G.P., NO acertada o adecuada para que procediera el recurso, apartándose de lo viciado de la prueba, de la nulidad contenida en la Sentencia del 15 de junio de 2007, que insisto, adicionó la Sentencia del 29 de octubre de 1999 », agregando además que, si efectivamente dicha causal no se configuraba, nada le impedía al Colegiado « en ejercicio de un adecuado control de legalidad (…) para que de oficio adecuara la causal acertada al Recurso Extraordinario de Revisión» En este contexto, estima que las autoridades judiciales mencionadas «faltaron a la SANA CRITICA, y al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, al momento de darle gran valor probatorio a la ilegitima Sentencia del 15 de junio de 2007, como
En este contexto, estima que las autoridades judiciales mencionadas «faltaron a la SANA CRITICA, y al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, al momento de darle gran valor probatorio a la ilegitima Sentencia del 15 de junio de 2007, como prueba trasladada, al no ejercer un estudio integral específicamente sobre esa prueba, en la cual, se les descubrió las falencias que presenta la sentencia como prueba, desconociendo los reparos planteados a la misma, sacando un proceso adelante a la fuerza, en aras de ocultar los yerros sustanciales».
3. Solicita entonces: i) declarar la nulidad de «la Sentencia del 15 de junio de 2007, que ADICIONÓ la Sentencia del 29 de octubre de 1999, obrante en el Proceso Divisorio bajo el Radicado No.19979.313-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle »; ii) revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 3 de mayo de 2018 y 2 de octubre siguiente, respectivamente, al interior del proceso de pertenencia; iii) revocar el fallo del 14 de marzo de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga medio del cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión elevado; iv) que se revoque «el Proceso Ejecutivo Obligación de Hacer, derivado del Proceso Divisorio, adelantado por el mismo
Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle, bajo el Radicado No. 76-111-4003-001-2014-00268-00», y de igual manera toda actuación administrativa derivada del mismo; y v) que se ordene al tribunal criticado proferir un nuevo fallo «en la cual se conceda el derecho a usucapir, teniendo en cuenta la fecha 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 de la Sentencia del 29 de octubre de 1999, la cual quedo ejecutoriada el día 09 de noviembre de 1999, (…) y la fecha del 25 de mayo de 2015, como la fecha de la presentación de la demanda de Pertenencia, y no la fecha del 15 de junio de junio de 2007».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó declarar la improcedencia del amparo como quiera que «la actuación efectuada por esta Sala en el mencionado asunto se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes y respetando el derecho fundamental al debido proceso, actuación que en momento alguno conllevo a violentar derecho fundamental alguno a la parte demandante en tutela».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de señalar las actuaciones adelantadas por el despacho en los procesos criticados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones « habida cuenta de que lo pretendido parece que intenta convertir la acción de tutela en un “recurso adicional” no contemplado en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no existe inmediatez».
3. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad refirió las actuaciones adelantadas al interior de los procesos de
adicional” no contemplado en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, no existe inmediatez».
3. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad refirió las actuaciones adelantadas al interior de los procesos de pertenencia y ejecutivo a su cargo, remitiendo los expedientes dígales de estos.
4. Luz Alba Giraldo Ramírez indicó que la actora «ha interpuesto dos acciones de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (…) por hechos similares a los que aquí se discuten», por lo cual solicitó negar el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, la accionante cuestiona, concretamente, la
eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso particular, la accionante cuestiona, concretamente, la providencia proferida por el Tribunal accionado el pasado 14 de marzo de 2024 por medio de la cual declaró infundado el recurso de revisión elevado contra la sentencia del 2 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga al interior del proceso de pertenecía n° 2015-0249 invocando la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, por considerar que dicha corporación no tuvo en cuenta que la decisión adoptada en el litigio « se falló en Primera Instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga – Valle, con una prueba Nula, Viciada, como fue la Sentencia del 15 de junio de 2007, contenida en el Proceso Divisorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle, siendo confirmada por este mismo Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buga – Valle».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo por las razones que pasan a exponerse.
4. Revisada la determinación reprochada, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, para declarar infundado el recurso
4. Revisada la determinación reprochada, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. En efecto, para declarar infundado el recurso extraordinario elevado, el Tribunal criticado empezó por señalar los antecedentes fácticos y procesales del asunto, así como las normas 1 que apoyarían la decisión, para luego señalar aspectos doctrinarios y jurisprudenciales del recurso formulado, resaltando que « este recurso de naturaleza extraordinaria, no es un juicio en contra de las apreciaciones sostenidas en la sentencia de instancia, sino que persigue, a partir de vicios conocidos con posterioridad, dar al traste con una decisión que tiene efectos de cosa juzgada».
En el mismo sentido, procedió a señalar la causal invocada, refiriendo que la gestora considera configurada la misma por cuanto en la sentencia recurrida «se tuvo en cuenta la prueba trasladada consistente en proceso Divisorio que se adelantó en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), tramite en el que considera, se incurrieron en varios yerros y, además, no se valoró adecuadamente como prueba, por lo que refiere in extenso, una indebida valoración probatoria, en su sentir, dada por los jueces de primera y segunda instancia», agregando que: «Sobre esta causal la doctrina ha establecido que: “la causal octava no se refiere en forma general a cualquier causal de nulidad, sino a dos casos específicos de los previstos en el art. 133 del C.G.P. cuando la nulidad se
«Sobre esta causal la doctrina ha establecido que: “la causal octava no se refiere en forma general a cualquier causal de nulidad, sino a dos casos específicos de los previstos en el art. 133 del C.G.P. cuando la nulidad se origina en la sentencia misma, por haberse fallado luego de finalizado el proceso por desistimiento tácito o transacción, o por haberla dictado un número de magistrados distinto del indicado por la ley por hacerlo, o por haber sido proferida estando legalmente suspendido el proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte, o porque el juez lo hizo después del lapso legal que le ley otorga para sentenciar, procede la declaratoria de nulidad de la sentencia mediante el recurso de revisión, siempre que el fallo en que incurrió la irregularidad “no sea susceptible de recurso”, es decir, que no 1 Código general del proceso, artículos 133, 354, 355, 359 y 365. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 proceda contra él, ni la apelación, ni la casación, pues si estos recursos cabían y no se interpusieron, en este caso y por excepción, el haber hecho del recurso ordinario es necesario para la viabilidad de la revisión”» Bajo tales parámetros, el tribunal estimó que los reparos de la accionante en la sede excepcional tienen que ver con «la valoración probatoria que hizo el juez de conocimiento del proceso Divisorio instaurado por la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ contra ALBA LUCIA SAAVEDRA DINAS y que fue prueba trasladada dentro del proceso Verbal Pertenencia propuesto por la
probatoria que hizo el juez de conocimiento del proceso Divisorio instaurado por la señora LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ contra ALBA LUCIA SAAVEDRA DINAS y que fue prueba trasladada dentro del proceso Verbal Pertenencia propuesto por la señora ALBA LUCIA SAAVEDRA DINAS contra LUZ ALBA GIRALDO RAMIREZ », señalando además que: De tal manera, resalta, el recurrente, presuntos errores cometidos dentro del trámite del Divisorio, sin tener en cuenta que dicho proceso culminó con sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en la que se aprobó el trabajo de partición presentado por el partidor y, posteriormente, el fallo fue adicionado por sentencia complementaria de fecha junio 15 de 20074 y no es la nulidad de dichas providencias lo que se pretende en este recurso. Con base en lo anterior, concluyó el Colegiado que la causal alegada por la gestora, ni ninguna de las causales de revisión, no tiene por objeto la valoración probatoria que realice el juez en sus providencias, pues la misma está encaminada « es precisamente corregir errores que surgieron o se tuvieron conocimiento después de tramitado el proceso, pero la apreciación probatoria no se encuentra bajo ese presupuesto, pues compromete el raciocinio del juez y se agotaron los recursos dentro del trámite para garantizar los derechos de las partes». Conforme con lo citado, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus
arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Ahora, la quejosa refiere que nada le impedía al Tribunal cuestionado «en ejercicio de un adecuado control de legalidad (…) para que de oficio adecuara la causal acertada al Recurso Extraordinario de Revisión», al respecto es necesario indicar que el recurso extraordinario de revisión está subordinado a la expresa invocación de las causales señaladas en la ley y que, por demás, deben ser alegadas por la parte interesada; entendido en la forma que pretende la gestora, implicaría una vulneración al debido proceso de los demás intervinientes, y de paso, a la imparcialidad propia del juzgador en ese excepcional mecanismo.
5. Por otra parte, y al margen de los reparos al fallo analizado, la actora también enfiló su ataque a las sentencias dictadas en el proceso divisorio, pretendiendo que se declare la nulidad de «la Sentencia del 15 de
8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 junio de 2007, que ADICIONÓ la Sentencia del 29 de octubre de 1999, obrante en el Proceso Divisorio bajo el Radicado No.19979.313-00». Sin embargo, para la Sala no se cumple el requisito de la inmediatez dado que, habiéndose agotado
Proceso Divisorio bajo el Radicado No.19979.313-00». Sin embargo, para la Sala no se cumple el requisito de la inmediatez dado que, habiéndose agotado el debate en la sede ordinaria, la actora debió acudir al mecanismo de amparo constitucional dentro del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como prudente para hacerlo . Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad.
para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01. La Sala encuentra que, la última decisión criticada por la gestora al interior del litigio divisorio fue la sentencia del 15 de junio de 2007 que, según lo manifestado, solo se conoció hasta el 3 de mayo de 2018, mientras que el amparo constitucional lo promovió el 29 de abril de 2024. En ese sentido, desde la fecha en que la gestora conoció la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 6 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
6. De otro lado, en punto a lo relacionado con que se revoquen las sentencias proferidas el 3 de mayo de 2018 y 2 de octubre siguiente emitidas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Buga, respectivamente, al interior del proceso de pertenencia, la Sala advierte que la queja central de la gestora frente a las mismas ya fue objeto de estudio en sede Constitucional por parte de esta corporación en el fallo STC-6328-2019 d el 23 de mayo, en la cual se
pertenencia, la Sala advierte que la queja central de la gestora frente a las mismas ya fue objeto de estudio en sede Constitucional por parte de esta corporación en el fallo STC-6328-2019 d el 23 de mayo, en la cual se confirmó lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga quien negó el amparo al encontrarlo improcedente2. De lo expuesto se extrae que existe un pronunciamiento previo frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la « cosa juzgada constitucional», lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: [r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» 2 Según consulta de procesos en la página web de la rama judicial la misma no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.
inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» 2 Según consulta de procesos en la página web de la rama judicial la misma no fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (reiterada en STC1411-2022).
7. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo cursado en contra de la accionante, debe indicarse que según el expediente remitido por parte del Juzgado Primero Municipal, mediante auto del 6 de mayo de 2024 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia se ordenó el archivo del mismo, de tal suerte que se configura un hecho superado por lo que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por
hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en
STC1341-2020 y STC1363-2020).
8. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alba Lucia Saavedra De Ortiz. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01492-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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