CSJ - STC5687-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5687-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5687-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00250-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Marco Iván Tinjacá Canasto contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 25899310500120210013801.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la salvaguarda d e sus garantías superiores al debido proceso, trabajo en condiciones dignasRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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y justas, igualdad, mínimo vital, educación, asociación y fuero sindical.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Marco Iván Tinjacá Canasto demandó a Productos Químicos Panamericanos S.A. para que se declarara que inició a trabajar en esa empresa el 7 de junio de 1976, que no se realizó el levantamiento de su fuero como miembro del
Químicos Panamericanos S.A. para que se declarara que inició a trabajar en esa empresa el 7 de junio de 1976, que no se realizó el levantamiento de su fuero como miembro del sindicato SINTRAPROQUIPA y que no se ha bía efectuado el pago de sus aportes a pensión ni sus salarios, con base en el acuerdo transaccional general suscrito el 1 de octubre de 2015; en consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar el reajuste salarial y los demás emolumentos dejados de percibir.
2.2. El 22 de agosto de 20 23, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a la demandada a pagar al accionante el bono de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la CCT, a razón de 135 días de salario ($6.005.105), que debieron haber sido reconocidos el 28 de junio de 2015, debidamente indexado.
2.3. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primer a instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor del demandanteRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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$28.384.576 por concepto de cesantías y $17.614.215 por intereses a las cesantías; en lo demás, confirmó.
2.4. El actor formuló recurso de casación y, mediante
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$28.384.576 por concepto de cesantías y $17.614.215 por intereses a las cesantías; en lo demás, confirmó.
2.4. El actor formuló recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL671-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal. Esa decisión se notificó por edicto del 4 de abril posterior.
2.5. El 8 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral indicó al accionante que debía estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ, SL671-2025, precisando que el memorial allegado no contenía solicitud alguna, razón por la cual no había lugar a hacer pronunciamientos adicionales. Esa decisión se notificó por estado del 29 de abril del mismo año.
3. El actor alega que las decisiones de instancia desconocieron lo establecido en la convención colectiva de trabajo y en el acuerdo transaccional. Sostiene que la empresa empleadora presuntamente actuó de mala fe, pues no le pagó el salario promedio a partir del 1 de enero de 2016 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo y presentó desprendibles falsos de pago.
4. Conforme a lo relatado , solicita que se ordene modificar las sentencias y que se imponga realizar el pago de los salarios con un valor promedio diario de $77.036 , así como de las prestaciones correspondientes, entre otros, y que se investigue la veracidad de los desprendibles presentadosRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
los salarios con un valor promedio diario de $77.036 , así como de las prestaciones correspondientes, entre otros, y que se investigue la veracidad de los desprendibles presentadosRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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por la empleadora en el proceso laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte aseveró que la providencia criticada resolvió el asunto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que su decisión tuvo como sustento las pruebas recaudadas y no vulneró derecho fundamental alguno.
3. Un apoderado general de Productos Químicos Panamericanos S.A. afirmó que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, no cumplía los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales y que se había superado el término de inmediatez.
4. Quien actuó como apoderada del censor en el proceso laboral coadyuvó las peticiones de la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo pretendido porque la providencia censurada se encuentra motivada, en tanto la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró que no era posible acceder a lo solicitado por el actor, descartando la existencia de interpretaciones arbitrarias o caprichosas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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IV. IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primera
arbitrarias o caprichosas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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IV. IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, reiterando sus argumentos iniciales e indicando que sus reclamos fueron negados sin fundamento alguno.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 11 de marzo de 2025 y se notificó por edicto del 4 de abril posterior, mientras que la tutela se presentó el 23 de enero de 2026, esto es, más de 9 meses después, superando el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.
Ahora, si bien el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, lo cierto es que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las providencias no puede quedar sujeta a la incertidumbre por futuras reclamaciones en sede deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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tutela.
pues la firmeza de las providencias no puede quedar sujeta a la incertidumbre por futuras reclamaciones en sede deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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tutela.
Bajo estos presupuestos, la Sala no encuentra acreditado alguna de las causas que se han estimado procedentes para justificar la tardanza, razón por la cual, como se indicó, se confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió a lo suplicado, pero porque la tutela no satisface el requisito de inmediatez, lo cual impide analizar de fondo el asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00250-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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