CSJ - STC5688-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5688-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5688-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00397-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Quintero Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual fueron citados el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa capital, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo prendario nº 2016-00237.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
2. Expuso, en síntesis, que con ocasión del contrato de prenda sin tenencia de un automotor, celebrado el 28 de marzo de 2014 con Liliana Castaño Cardona, impetró demanda ejecutiva para obtener el pago de $90000.000 y los intereses causados, advirtiendo que «en el mismo contrato de prenda se estipuló el plazo pactado de 24 meses y los intereses convenidos (…)».
intereses causados, advirtiendo que «en el mismo contrato de prenda se estipuló el plazo pactado de 24 meses y los intereses convenidos (…)». Que procedió a lo anterior porque previamente recibió asesoría jurídica en el sentido de que d icho contrato «presta mérito ejecutivo porque [allí] está contenida una obligación expresa, clara y exigible; especialmente clara porque está el plazo pactado de 24 meses y no era solo para pagar los intereses corrientes (…) », y al verificarse esa situación por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto dicha acción, libró mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2016. Que surtido el respectivo trámite procesal, el 14 de noviembre de 2018 el despacho en mención se abstuvo de seguir adelante la ejecución «porque no se había presentado para la ejecución un título valor, desconociendo que esa prenda tenía todos los requisitos (…), y por lo tanto no era necesarios adjuntar ningún título», yerro que en sede de tutela, observó y corrigió en segundo grado esta Corporación con sentencia STC2686-2019 del 5 de marzo de 2019, y por ello invalidó el referido fallo y ordenó rehacer esa actuación. Que en cumplimiento a lo anterior, el 21 de marzo de 2019 el juzgado dictó nueva sentencia acogiendo lo pretendido, pero en virtud a la apelación interpuesta por la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
parte ejecutada, la revocó con providencia del 9 de diciembre
pretendido, pero en virtud a la apelación interpuesta por la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
parte ejecutada, la revocó con providencia del 9 de diciembre de la misma anualidad, incurriendo en «muchas irregularidades», pues «desconoció completamente» la orden de tutela emanada de esta Corte el 5 de marzo de 2019, al hallar «en forma rebuscada e inaceptable un requisito de fondo [cuando] la oportunidad (…) ya había fenecido y además porque ese no era el objeto de la apelación». Precisó, que al haberse ya establecido que el documento presentado reunía las requisitos legales de título ejecutivo y comprender la garantía prendaria, la colegiatura acusada analizó ex officio « un requisito formal que solo podrá discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo», como lo era el «no estar fijado el plazo para el pago », pese a que, en su sentir, ese aspecto «está bien claro en el contrato de prenda » y no muestra la dificultad observada por el tribunal. Además, dijo el ad quem no aplicó el artículo 320 del estatuto adjetivo, atinente a limitarse a revisar el reparo objeto de la apelación.
3. Pretende que por esta vía se proceda a « dejar sin valor y sin efecto la totalidad de la sentencia o Acta No. 164 del 20 de noviembre del año 2019 emitida por el Tribunal Superior de Cali, sala de decisión Civil (…), que resolvió la apelación interpuesta por la señora Liliana Castaño y en su lugar se continúe la ejecución».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
decisión Civil (…), que resolvió la apelación interpuesta por la señora Liliana Castaño y en su lugar se continúe la ejecución».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado que actuó como ponente de la decisión cuestionada, se opuso al resguardo, al exponer que en ella se logró establecer «que el titulo aportado como base de recaudo adolecía de algunos de los requisitos de fondo previstos en el Art. 422 del C.G.P., específicamente falta de claridad y exigibilidad,
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
elementos necesarios para que éste sea considerado un título ejecutivo susceptible de ser cobrado por vía ejecutiva », y que «dichos requisitos deben ser analizados por el fallador aún si éstos no han sido objeto de disenso al interior del proceso, posición que es tomada, atendiendo la jurisprudencia esbozada por la Corte Suprema de Justicia».
2. Jhon Jairo Herrera Gil, en su condición de «ex apoderado Judicial de la señora Liliana Castaño Cardona », dijo que propuso excepciones «conforme a mi criterio profesional (…) en procura de la defensa de los derechos e intereses de la parte pasiva [y] se ajustaron a la Constitución Nacional y a la Ley».
3. Rened Cardozo de Ampudia, quien dijo ser apoderado judicial del ejecutante, tras referirse a los motivos que originaron el proceso ejecutivo en cuestión, y a las actuaciones surtidas en el litigio, se mostró «de acuerdo con los hechos y pretensiones de la tutela».
que originaron el proceso ejecutivo en cuestión, y a las actuaciones surtidas en el litigio, se mostró «de acuerdo con los hechos y pretensiones de la tutela».
4. La Juez Quince Civil del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de la actuación surtida en el ejecutivo objeto de crítica, solicitó denegar el auxilio deprecado, ya que «para el momento en que se adoptaron las decisiones correspondientes, garantizó el debido proceso y derecho de defensa de las partes, respetando [lo resuelto por] los superiores funcionales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, fungiendo como fallador ad quem 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
dentro del ejecutivo con título prendario incoado por el acá querellante, vulneró las prerrogativas fundamentales del convocante al revocar la sentencia estimatoria de primer grado, y en su lugar « abstenerse de continuar con la ejecución », al evidenciar que el documento base del cobro, no contenía una obligación clara y exigible conforme se había planteado en la acción compulsiva y admitido inicialmente por el juzgado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional
providencias o actuaciones judiciales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del fallador del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico. Esto, porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 9 de diciembre de 2019, esta Sala denegará la pretensión deprecada, comoquiera que la determinación que
información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 9 de diciembre de 2019, esta Sala denegará la pretensión deprecada, comoquiera que la determinación que allí se adoptó, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, consistiendo la inconformidad del accionante en la declaración oficiosa de la falta de los requisitos de claridad y exigibilidad de la obligación materia de ejecución, se observa que para llegar a tal conclusión, la autoridad accionada se valió de una motivación que no se evidencia arbitraria o caprichosa. En primer lugar, precisó que conforme al artículo 2409 del Código Civil, «el contrato de prenda es aquel por medio del cual se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La naturaleza de dicho acto por su parte, es accesoria según el Art. 2410 ibidem, lo cual supone siempre la existencia de una obligación principal», y que «si bien por regla general este contrato de garantía respalda una obligación contenida en otro documento, ello no es óbice o impedimento para que en un mismo documento las partes puedan determinar tanto la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
obligación asumida por el deudor, como la constitución de prenda con la cual garantiza aquella en caso de incumplimiento». Tal apreciación la realizó con observancia en lo resuelto por esta Corporación mediante sentencia STC2686-2019, «en
cual garantiza aquella en caso de incumplimiento». Tal apreciación la realizó con observancia en lo resuelto por esta Corporación mediante sentencia STC2686-2019, «en la que resolvió una acción de tutela presentada por el aquí ejecutante en razón del presente proceso», donde se señaló que las partes podían acordar «que en un solo convenio se establezca la garantía y también la “obligación clara, expresa y exigible” a la que se compromete el deudor, oportunidad en la cual bastará presentar ese sólo papel, para tener satisfechos los presupuestos requeridos por la norma, como ocurre cuando se anexa la escritura pública que contiene la hipoteca y también el mutuo», quedando así definido que «en el documento allegado como base de ejecución se encuentra determinada una garantía prendaria así como una obligación crediticia adquirida por parte de la señora Liliana Castaño Cardona quien suscribió el contrato en calidad de deudora prendaria por valor de $90.000.000». En segundo lugar, abordó el estudio de «los requisitos de fondo que deben concurrir en dicha obligación para la prosperidad de la acción ejecutiva aquí incoada», tras lo cual expuso que con observancia en el artículo 422 del Código General del Proceso, «los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras de ellas exigen que el documento que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, o venga de cualquiera de los otros documentos que prevé el mismo artículo antes citado, entre otros, las
que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, o venga de cualquiera de los otros documentos que prevé el mismo artículo antes citado, entre otros, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Las segundas en cambio, es decir, las sustanciales o de fondo, “exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” [T-747/13]». Concretamente sobre los presupuestos de orden sustancial, la colegiatura acusada resaltó que «el fallador debe siempre examinar que los mismos se encuentren presentes en el título presentado, aun cuando dicho tópico no haya sido objeto de disenso, o como en este caso, a pesar de haberse aceptado en la contestación de la demanda que se trata de una obligación con observancia de tales requisitos, pues ello no aniquila per se el deber que le asiste al operador judicial de verificar el cumplimiento de aquellos en el documento aportado. En consecuencia, la aceptación expresa que hizo la ejecutada a través de su apoderado inicial no puede constituir un hecho susceptible de confesión, habida cuenta que se trata de una condición puramente jurídica que corresponde ex officio a esta corporación evaluar al momento
a través de su apoderado inicial no puede constituir un hecho susceptible de confesión, habida cuenta que se trata de una condición puramente jurídica que corresponde ex officio a esta corporación evaluar al momento de proferir el fallo. Así lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otras, en sentencia del 14 de marzo de 2019 [STC3298-2019]». 3.2. De lo anterior fluye que es razonable la postura asumida por la corporación querellada, pues, aunque el ejecutante no comparta el enfoque del contexto fáctico analizado, éste carece de la arbitrariedad censurable en esta especial jurisdicción, y menos cuando según la decantada jurisprudencia de esta Corte, el juez tiene la facultad-deber de revisar nuevamente los requisitos del título ejecutivo, sin limitación a la instancia en que se halle el proceso, en tanto: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y
la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste
lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva). De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes»
las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como
rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones , máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). (…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, « en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se
ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó). De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de
le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido » (CSJ STC 184322016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada entre otras muchas en STC4808-2017; STC141642017; STC14595-2017; STC4053-2018; STC155682018; STC12099-2018; STC3298-2019). En este orden, se ha venido sosteniendo que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no viabiliza la protección invocada, ya que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente:
en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00). Al respecto, se ha dicho y reiterado que este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC47052016, STC15568-2018 y STC15393-2019, 13 nov. 2019, rad. 03479-00, entre otras). Así, queda claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela,
en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Consideración final.
Para desvirtuar la alegación de eventual incongruencia entre la sentencia STC2686-2019 y la actual, se precisa que a tono con la motivación dada para desestimar los impedimentos presentados por integrantes de esta Sala, según la cual para conceder dicho auxilio el problema jurídico «se centró exclusivamente (…) en torno a la existencia del “título ejecutivo dentro del contrato de prenda”, mientras que ahora el contexto impone establecer si el Tribunal erró al estimar que la “obligación no era clara ni exigible”», en el citado fallo se indicó que para abstenerse de seguir adelante la ejecución, el juez accionado «ni siquiera revisó si en el mencionado documento se encontraba una obligación clara expresa y exigible, sino que señaló que la prenda no podía contener un título, sin llevar a cabo ningún estudio 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
analítico de los fundamentos de hecho y de derecho de su conclusión », por tanto, el punto que dio lugar a esta acción, hasta ahora no había sido abordado en sede excepcional.
5. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se desestimará
analítico de los fundamentos de hecho y de derecho de su conclusión », por tanto, el punto que dio lugar a esta acción, hasta ahora no había sido abordado en sede excepcional.
5. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que lo resuelto por el tribunal accionado dentro del ejecutivo con título prendario n° 2016-00237, no configura desafuero susceptible de corrección a través de esa senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00397-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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