CSJ - STC5688-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5688-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5688-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Mercedes García Pinzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso penal de radicado 2017-09402-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que el 4 de diciembre de 2018, el Juzgado encarado la condenó a 166 meses de presión e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarla responsable -como autoradel delito deRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01 2 acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior accionada -con fallo del 2 de abril de 2019confirmó la decisión impugnada.
Por esta vía, alega la vulneración al debido proceso y de defensa
apelación. El Tribunal Superior accionada -con fallo del 2 de abril de 2019confirmó la decisión impugnada. Por esta vía, alega la vulneración al debido proceso y de defensa técnica, pues sostuvo que no se aplicó la Ley 1826 de 2017, «y como sea lo primero precisar que, en la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, son competente para conocer las peticiones ya sea presentado por los condenados o por el establecimiento carcelario donde ellos se encuentren». Además, señaló que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, son esos jueces los encargados de dar aplicación al principio de favorabilidad.
3. Deprecó que se ordene la aplicación del principio de favorabilidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 1 exigió que se declare la improcedencia del amparo, pues la actora «no puede pretender por esta vía que se estudien nuevamente aspectos que son propios de la actuación penal, pues se desconocería el principio de subsidiariedad».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá2 recalcó «que la sentencia se profirió con el respeto de las garantías constitucionales y legales y que el fallo esta cimentado en su carácter de validez y legalidad. Por tanto, solicito, se niegue la pretensión de la accionante».
3. El Procurador 238 Judicial Primero Penal de Bogotá3 advirtió que «la señora MERCEDES GARCIA PINZON, no ha elevado solicitud de redosificación 1 Folio 2-41. Anexo 0015Informe_secretarial.pdf 2 Folio 2-4. Anexo 0017Informe_secretarial.pdf
«la señora MERCEDES GARCIA PINZON, no ha elevado solicitud de redosificación 1 Folio 2-41. Anexo 0015Informe_secretarial.pdf 2 Folio 2-4. Anexo 0017Informe_secretarial.pdf 3 Folio 3. Anexo 0014Informe_secretarial.pdfRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01 3 punitiva por aplicación de la ley 1826». Además, precisó que «no encuentra sustento de la violación de los derechos fundamentales que reclama la accionante».
4. La Fiscalía 322 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá4 indicó que «la acción se hace a sabiendas de que contó con los medios defensivos a su alcance durante todas las etapas a que hace alusión siempre hubo defensa técnica». Destacó que la accionante eleva la solicitud de amparo «cuando han pasado CUATRO (4) años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria». Solicitó su desvinculación del presente trámite.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó la imposibilidad de enviar copia del expediente, toda vez que el proceso corresponde a un legajo físico que fue devuelto al despacho de origen, una vez surtido el trámite que le correspondió a la corporación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo. Para ello, constató que «no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de la tutelante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las respuestas
desconocieron los derechos fundamentales de la tutelante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las respuestas aportadas se deduce que se ha actuado conforme al debido proceso y a la defensa». Así las cosas, concluyó que «al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandas, se negará el amparo constitucional invocado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que «todos los jueces ordinarios actualmente están aplicando esta Ley 1826 de 2017». 4 Folio 3-4. Anexo 0012Informe_secretarial.pdfRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01
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V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado el 2 de abril de 2019, con la cual se confirmó su condenada -como autoradel delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado
confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado accionado -con proveído del 4 de diciembre de 2018resolvió condenar a la accionante a 166 meses de presión e inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarla responsable -como autoradel delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.1. Inconforme con tal determinación, su apoderada presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado -con fallo del 2 de abril de 2019confirmó la decisión impugnada. 3.2. Frente a ello, la actora presentó recurso de casación. No obstante, fue declarado desierto por no sustentarse dentro de los términos legales.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la gestora contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició el medio legal que tuvo a suRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01 5 alcance. Ciertamente, si bien su apoderada presentó el recurso extraordinario de casación contra el proveído del 2 de abril de 2019, lo cierto es que fue declarado desierto -con auto del 17 de junio de 2019por falta de sustentación dentro del término legal, dejando pasar con ello la oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de lo que alega por esta vía constitucional.
declarado desierto -con auto del 17 de junio de 2019por falta de sustentación dentro del término legal, dejando pasar con ello la oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de lo que alega por esta vía constitucional. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
5. Ahora bien, en cuanto a lo alegado respecto de la deficiente defensa técnica que tuvo al interior del trámite, es preciso indicar que esta Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que esta circunstancia, …no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente
quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC39252017 reiterado en CSJ STC13941-2021).
6. Para terminar, y en lo tocante con la favorabilidad para acceder a la Ley 1826 de 2017, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Esto pues, los argumentos expuesto por la accionante no fueron planteados ni en primera ni segunda instancia al interior del proceso penal debatido. Por tanto, la tutela no puede ser una instancia adicional y menosRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01 6 una herramienta para reemplazar los procedimientos ordinarios, dado su carácter residual y subsidiario.
7. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2023-00685-01
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