CSJ - STC5688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5688-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01347-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Johanna Cardona García y Alberto Cardona Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n° 2014-00621.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De acuerdo con la demanda de tutela y las piezas procesales allegadas al expediente, el señor Alberto Cardona Contreras, como cesionario de los derechos que tuviere o llegare a tener su hija Martha Johanna Cardona García, promovió juicio de responsabilidad civilRad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00 2 contractual contra Seguros Generales Suramericana S.A y la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., con el propósito de que se declarara que éstas incumplieron la póliza de seguro de
Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama y Cía. Ltda., con el propósito de que se declarara que éstas incumplieron la póliza de seguro de automóviles n° 5673068-6 y, por ende, se les condenara al pago de los perjuicios materiales ocasionados. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2018, negó lo pretendido, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia del 27 de mayo de 2019, controvertida por el demandante a través del recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió esta Corporación el 2 de octubre de 2023, por no atender las reglas de técnica del remedio. Los accionantes sostienen que el despacho y Colegiatura recriminados con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que no tuvieron en cuenta la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, sumado a que efectuaron una indebida valoración de los medios de prueba , los cuales evidencian la responsabilidad endilgada a las convocadas.
3. Por tanto, pretenden que se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado emitidas por las autoridades judiciales accionadas en el litigio debatido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto «no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00
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específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00 3
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a resumir las actuaciones más relevantes del proceso censurado y compartir el enlace del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por los accionantes , por los motivos que pasan a explicarse. 1.1. De la falta de legitimación por activa.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin
constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficiosoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00 4 (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC12868-2023 y STC2359-2024). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Resalto intencional, STC12873-2018, reiterada en STC2680-2023 y STC2359-2024, entre otras).
Ello por cuanto:
calidad de sujeto procesal (Resalto intencional, STC12873-2018, reiterada en STC2680-2023 y STC2359-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Énfasis adrede, STC4993-2018, mencionada en STC5141-2023 y STC32132024, entre otras).
En el presente caso, observa la Sala que los promotores se quejan concretamente de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de abril de 2018 y 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió desestimar las pretensiones incoadas y confirmar lo decidido dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2014-00621, pues en su
misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió desestimar las pretensiones incoadas y confirmar lo decidido dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2014-00621, pues en su sentir, dichas autoridades desconocieron la normatividad y el precedenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00 5 jurisprudencial aplicable al asunto, sumado a que no realizaron una correcta valoración probatoria. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el resguardo suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Martha Johanna Cardona García no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, pues solo es la cedente de los derechos reclamados por su progenitor-cesionario en el citado litigio, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en precedencia. 1.2. De la incuria. De otro lado, al verificarse el expediente contentivo del citado juicio, se aprecia que Alberto Cardona Contreras actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, puesto que si bien formuló recurso extraordinario de casación contra el segundo de los fallos que censura, la demanda que presentó para sustentar dicho remedio no cumplía las reglas de técnica para su recepción, razón por la cual esta Sala la inadmitió el 2 de octubre de 2023 (AC2659-2023). Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial
de técnica para su recepción, razón por la cual esta Sala la inadmitió el 2 de octubre de 2023 (AC2659-2023). Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, puesto que dentro de sus fines no solo está controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por los tribunales en segunda instancia, sino también «proteger los derechos constitucionales»1, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales»2, la demanda de amparo no puede salir avante, ya 1 Artículo 333 del C.G.P., concordante con el inciso segundo del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7° de la Ley 1285 de 2009. 2 Sententia C-372 de 2011, reiterada en C-213 de 2017 y C-210 de 2021 .Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00 6 que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC11546-2023 y la STC1232024, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC166792023 y la STC5020-2024, entre otras).
2. Por todo lo expuesto, el amparo instado será declarado impertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-01347-00 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala