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CSJ - STC5689-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5689-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5689-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01613-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deiby Alberto Prada Rueda, Gabriel Antonio Raigoza Castañeda1 y Claudia Patricia Villa Marín 2 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2017-00160.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 1 En su propio nombre y en representación del menor de edad Juan José Raigoza Prada. 2 En su propio nombre y en representación del menor de edad Samuel Ríos VillaRad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

dignidad humana y « a la reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relatan que, por el fallecimiento en accidente de tránsito de Karina Prada Villa, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa «Coinvetrans Ltda. », las compañías aseguradoras « La Equidad

2. Relatan que, por el fallecimiento en accidente de tránsito de Karina Prada Villa, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa «Coinvetrans Ltda. », las compañías aseguradoras « La Equidad Seguros» y «SBS Seguros Colombia»; y, la señora Olga Lucía

Montoya Guarín. Refieren que, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia negando las pretensiones indemnizatorias al considerar que en los hechos examinados se presentó « culpa exclusiva de la víctima». Destacan que, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el 11 de diciembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión del juez a quo «conservando los yerros del fallo de primera instancia». Aunque interpusieron recurso de casación, este fue no fue concedido (auto de 15 de enero de 2020). Acusan los fallos que pusieron fin a las instancias de constituir vías de hecho , por « defecto fáctico », esto es, por lo que consideran una indebida valoración probatoria; al respecto, en lo esencial, alegan que el tribunal desestimó la prueba pericial por el solo hecho de que no fue sustentada en juicio por los dos peritos que la suscribieron, «lo que no deja mayor claridad puesto que siendo esta la base de la sentencia, al caer la misma, debía consecuencialmente modificar el argumento de la sentencia que no admitía análisis distinto a la condena (…)», por tanto,

mayor claridad puesto que siendo esta la base de la sentencia, al caer la misma, debía consecuencialmente modificar el argumento de la sentencia que no admitía análisis distinto a la condena (…)», por tanto, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

cuestionan que, al quitarle validez al dictamen, ¿de dónde se colige el «semáforo en rojo y el exceso de velocidad» de la víctima?

3. Por lo anterior, piden que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil el 11 de diciembre de 2019 y se le ordene « (…) disponer de los recurso y mecanismo para que la protección de los derechos reclamados sea efectiva, emita la sentencia que en derecho corresponde».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La compañía aseguradora SBS Seguros de Colombia, vinculada al trámite, se opuso a la prosperidad de la acción, entre otras razones, porque la demanda incumple el requisito de la inmediatez, « pues si la sentencia de segunda instancia se profirió en audiencia el 11 de diciembre de 2019, al ser esta la providencia que se ataca, nada justifica que la acción de tutela se haya presentado solo hasta el 05 de agosto de 2020, esto es 8 meses después»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión del a quo desestimatoria de las pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los acá accionantes contra «Coinvetrans Ltda.» y 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

otros, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo proferido por el tribunal acusado que dirimió la «alzada» en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, data del 11 de diciembre de 2019 ; mientras que la presente tutela se radicó el 3 de agosto del presente año; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera

tratándose de ataques a sentencias judiciales. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.

Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el

rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, los tutelantes no alegaron y menos probaron, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se reitera, superado el semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado

voluntad estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se reitera, superado el semestre antes señalado. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.

4. Conclusión.

Los demandantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01613-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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