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CSJ - STC5689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5689-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Sergio Luis Bertel promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 70001310300320160029200.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se declare sin valor y efecto el auto proferido el 7 de abril de 2021 por la Magistratura accionada, así como el proveído calendado el 28 de enero de 2020 emitido por el Juzgado del Circuito fustigado. En consecuencia, solicita que se disponga la permanencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en el trámite procesal en comento.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00

Como sustento de su pretensión adujo que, en el proceso en el que él actuó como demandante, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo declaró civilmente responsables a Electricaribe S.A. E.S.P. y al llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (15 agosto 2018), pero al haber sido apelado ese veredicto el tribunal lo modificó (27 agosto 2019).

garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (15 agosto 2018), pero al haber sido apelado ese veredicto el tribunal lo modificó (27 agosto 2019). Con base en la sentencia referida, el Juzgado del Circuito aludido profirió mandamiento de pago contra las empresas mencionadas (12 noviembre 2019); sin embargo, la autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado (28 enero 2020) y dispuso remitir el expediente al agente interventor especial de Electricaribe S.A. E.S.P. por cuanto dicha empresa estaba en proceso administrativo de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios, entidad que tomó posesión de la empresa con fines liquidatorios. En el mismo proveído, el Juzgado ordenó desvincular del trámite a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. El accionante promovió los recursos de reposición y apelación contra la declaratoria de nulidad, pues a su juicio, el Juzgado desvinculó del trámite a la empresa aseguradora a partir de una indebida interpretación del artículo 70 de la ley 1116 de 2006, habida cuenta que «(…) esta empresa (MAPFRE) funge como garante y el artículo expresamente señala que en los procesos de ejecución en el que sean demandados el deudor intervenido (ELECTRICARIBE) y los garantes o deudores solidarios o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, esos procesos continuarán con el garante debiendo el Juez mediante auto poner en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00

deba cumplir la obligación, esos procesos continuarán con el garante debiendo el Juez mediante auto poner en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 conocimiento de esa circunstancia al demandante, lo cual no se hizo y que al guardar silencio se entenderá que el proceso continua con el garante (MAPFRE) (…)». También señaló que la posición asumida por el juez va en contravía del inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil que dice que, en virtud de la convención, la obligación solidaria puede exigirse a cada uno de los deudores. Precisó que el Juzgado enjuiciado resolvió abstenerse de decidir de fondo los recursos de reposición y apelación instaurados (13 febrero 2020); además, aunque promovió recurso de queja, el Tribunal convocado no resolvió la alzada, pues se limitó a determinar si el recurso de apelación era procedente o no.

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y se remitió a los razonamientos expuestos en el auto que resolvió el recurso de queja por él promovido. EL Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del

de queja por él promovido. EL Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Además, precisó que la situación jurídica referida frente «(…)Mapfre S.A. sí fue atendida y resuelta de fondo por el Despacho en auto de 28 de enero de 2020, por lo que la parte accionante falta a la verdad; además, no corresponde a la realidad del proceso la afirmación reiterativa de que existe solidaridad entre Electricaribe S.A. ESP y Mapfre S.A., pues verificará la Corte que en ningún aparte de los fallos 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 emitidos y que sirven de título ejecutivo se da lugar a este tipo de obligaciones, por lo que la parte accionante pretende mostrar un supuesto de hecho falso». Indicó que «no abordar el estudio de los recursos interpuestos, conforme se dejó sentado en auto de 13 de febrero de 2020, es resultado del cumplimiento de la normatividad aplicable y no responde a capricho u omisión del Juzgado». CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el recurso de queja, así como la toma de posesión de entidades prestadoras de servicios públicos; además, las providencias

Magistratura fustigada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el recurso de queja, así como la toma de posesión de entidades prestadoras de servicios públicos; además, las providencias emitidas por el Juzgado del circuito accionado, aunque contienen considerandos que esta Sala no comparte, no comportan una vulneración real de garantías constitucionales del actor. La lectura del escrito de tutela permite colegir que el gestor se duele de la desvinculación que hizo el Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dentro del proceso coercitivo que el aquí actor promovió con el fin de ejecutar la sentencia de responsabilidad civil calendada el 15 de agosto de 2018. De igual forma, estima que el Tribunal accionado conculcó sus garantías constitucionales, toda vez que al decidir el recurso de queja no estudió de fondo los argumentos expuestos para cuestionar las decisiones del Juzgado del Circuito. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 En lo que concierne a la actuación desplegada por el Juzgado del Circuito se advierte lo siguiente: La sentencia de responsabilidad que fue ejecutada en el proceso No. 2016-00292-00 declaró la responsabilidad civil de Electricaribe S.A. ESP por los perjuicios ocasionados a la parte demandante y la condenó al pago de $252.544.470,6; además, ordenó a Mapfre Seguros

civil de Electricaribe S.A. ESP por los perjuicios ocasionados a la parte demandante y la condenó al pago de $252.544.470,6; además, ordenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. que le reembolsara a Electricaribe S.A. ESP el valor en que fue protegido el riesgo pactado, previo descuento del deducible. Téngase en cuenta que al decidir la alzada, el Tribunal accionado modificó la sentencia, pero mantuvo las condenas reseñadas. Ahora, pese a que en virtud de la sentencia referida el aquí actor era acreedor únicamente de Electricaribe S.A. ESP, pues la condena impuesta a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solo la obligaba con la empresa de servicios públicos mencionada, el Juzgado del Circuito libró orden de apremio contra las dos entidades aludidas (12 noviembre de 2019). Lo anterior condujo, a que, al decidir los recursos de reposición promovidos por las ejecutadas contra el mandamiento de pago, dicha sede judicial no solo advirtiera la nulidad existente en el plenario derivada de la toma de posesión con fines liquidatorios ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de Electricaribe S.A. ESP, sino que también se obligó a emitir pronunciamiento sobre la permanencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en el trámite ejecutivo, para lo cual precisó (28 enero 2020): «Por tanto, en apego a lo establecido en líneas precedentes no

obligó a emitir pronunciamiento sobre la permanencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en el trámite ejecutivo, para lo cual precisó (28 enero 2020): «Por tanto, en apego a lo establecido en líneas precedentes no queda otro camino que acceder a lo pedido por la empresa 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 recurrente y, adicionalmente, declarar nulo lo hasta aquí actuado por expresa disposición legal, además de la remisión del expediente, con inclusión de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente certificación en torno a su ejecutoria. En todo caso, se copiará la totalidad del cartulario para su archivo. Si bien lo anterior comporta –en principio– que no resulte necesario referirse a los argumentos expresados por la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en criterio de este Despacho debe hacerse la siguiente precisión. Se recuerda que el artículo 70 de la Ley 1116 de 20064 establece que en el evento de existir pluralidad de integrantes de la parte ejecutada –deudor y garantes o deudores solidarios– luego de recibirse la información de la intervención, compete al demandante establecer ante el Juez la continuidad de la ejecución respecto de los demandados no sujetos al mentado procedimiento administrativo. En caso de guardarse silencio, se entenderá que continúa con el trámite procesal. Ahora, en este particular proceso y como bien lo memora la

ejecución respecto de los demandados no sujetos al mentado procedimiento administrativo. En caso de guardarse silencio, se entenderá que continúa con el trámite procesal. Ahora, en este particular proceso y como bien lo memora la compañía aseguradora, su obligación no tiene naturaleza solidaria; antes bien pende de que Electricaribe S.A. ESP cumpla con la que tiene a su cargo. Efectivamente, de acuerdo con la póliza de seguros contratada entre las entidades demandadas y conforme se concluyó en la sentencia base de recaudo, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debe pagar a Electricaribe S.A. ESP lo que esta llegare a pagar a los demandantes previo aplicación del deducible. Este Juzgado al momento de librar el mandamiento ejecutivo no ignoró esta circunstancia, puesto que si bien no se mencionó en las consideraciones de la providencia recurrida, se procuró que por economía procesal, la relación entre Electricaribe S.A. ESP y los demandantes, así como la existente entre tal empresa y la aseguradora que funge como garante, se ventilaran en el mismo trámite, pues si esta Juzgadora cuenta con facultades para decidir sobre el pago a cargo de la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios y en favor de los demandantes, también le asiste competencia para determinar, con base en la póliza de seguros que es de su conocimiento, la obligación que tiene la aseguradora de reembolsar lo que le corresponde previo estudio sobre el deducible. Por tanto, al desprenderse de la competencia para resolver en torno a las reclamaciones de la parte demandante contra

tiene la aseguradora de reembolsar lo que le corresponde previo estudio sobre el deducible. Por tanto, al desprenderse de la competencia para resolver en torno a las reclamaciones de la parte demandante contra Electricaribe S.A. ESP, por lo que viene dicho, la posibilidad de resolver sobre esa relación jurídica consistente en el reembolso de recursos existente entre Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Electricaribe S.A. ESP se desvanece y deberá ser objeto de decisión por cuenta de –se insiste– la única autoridad jurisdiccional competente para resolver sobre la acreencia contenida en la sentencia a la que se ha hecho referencia. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 Así, la decisión de nulidad conlleva la finalización del trámite procesal respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia». Sobre el particular, la Sala debe apartarse de las consideraciones expuestas por la autoridad referida, de un lado, porque no es la ley 1116 de 2006 la que regula lo referente a la toma de posesión de las entidades de servicios públicos, pues como ya lo ha señalado esta Corporación, la norma pertinente es «el artículo 116 del Decreto 663 de 19931, norma aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley 42 de 19942» (STC1225-2019); y de otro, porque al no haber sido impuesta obligación alguna para Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. frente al aquí actor, no había lugar a librar mandamiento de pago en su contra. Lo anterior conduce a afirmar, que aunque los

impuesta obligación alguna para Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. frente al aquí actor, no había lugar a librar mandamiento de pago en su contra. Lo anterior conduce a afirmar, que aunque los raciocinios legales invocados por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo no fueron los acertados, lo cierto es que los efectos de la decisión si lo son, habida cuenta que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no debía permanecer vinculada al proceso ejecutivo en comento y nunca debió ser ejecutada. Así, bajo los argumentos expuestos, puede afirmarse que la decisión que excluyó a la mencionada aseguradora del trámite coercitivo, no vulnera derecho fundamental alguno del gestor. De otro lado, en lo atinente al reproche elevado frente a la Magistratura enjuiciada, una vez revisada la decisión (7 abril de 2021) por medio de la cual resolvió el recurso de queja promovido por el accionante contra el auto (13 febrero 2020) emitido por el Juzgado del Circuito en la que se 1 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" 2 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación instaurados contra la declaratoria de nulidad descrita, se halló que la misma fue producto de una análisis juicioso del

7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación instaurados contra la declaratoria de nulidad descrita, se halló que la misma fue producto de una análisis juicioso del caso concreto y de las reglas que regulan el recurso de queja, así como la apelación en los casos de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios. Sobre la finalidad del recurso de queja consignó: «En consonancia con el artículo 352 del Código de General del Proceso, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que el destino procesal del recurso de queja es el de obtener la concesión de la apelación negada por el a quo, o, si es del caso, modificar el efecto en que éste lo haya concedido. Es decir, la actividad jurisdiccional del superior se encuentra circunscrita únicamente a precisar la procedencia o no del recurso denegado por el juez de conocimiento, con prescindencia de cualquiera otra consideración sobre la legalidad de los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta, o sobre situaciones adicionales». Téngase en cuenta que en el párrafo en cita se resuelve la queja principal del accionante referente a que no se estudió de fondo el recurso de apelación, aspecto este que no podía ser abordado en el recurso de queja, por no ser esta la finalidad que el legislador previó para este tipo de medio de impugnación. Con todo, bajo el marco de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el Tribunal sí

ser abordado en el recurso de queja, por no ser esta la finalidad que el legislador previó para este tipo de medio de impugnación. Con todo, bajo el marco de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el Tribunal sí analizó el asunto a partir de las normas aplicables y para tal efecto señaló: «En el caso concreto que ocupa este análisis, la a quo acude a una disposición que regula todo lo concerniente al “Régimen de Insolvencia Empresarial”, para señalar que el auto que decreta la nulidad no es objeto de recurso alguno, específicamente al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que a su tenor literal expone: “El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno”. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 No obstante, la norma referenciada en el numeral 7 del artículo 3 establece que no estarán sujetas al régimen de insolvencia las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que su extensión no debía adecuarse al caso en particular, ya que no es aplicable. En esa dirección, la nulidad decretada se produce en virtud de la intervención realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa Electricaribe S.A. y la imposibilidad de seguir adelantando el proceso ejecutivo, por cuanto a juicio de la funcionaria cognoscente, es un asunto de conocimiento privativo y exclusivo del agente liquidador.

seguir adelantando el proceso ejecutivo, por cuanto a juicio de la funcionaria cognoscente, es un asunto de conocimiento privativo y exclusivo del agente liquidador. Bajo ese norte y en armonía con lo anterior, la norma que se aplica para este tipo de intervenciones extremas, es el DecretoLey 633 de 1993, aplicado por vía analógica, que mediatiza el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, al establecer que “Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras”, en el caso que nos ocupa, el decreto en cuestión regula lo relacionado al “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Se observa palmariamente que la remisión analógica que trata el artículo 121 ejusdem de la Ley 142 de 1994, no expresa de forma taxativa y contundente que se pueda acudir a otras disposiciones para llenar vacíos o lagunas en lo referente a estos temas, pues la norma es clara en indicar que solo se deberá remitir a las normas que versan sobre liquidación de instituciones financieras; lo que conlleva a dilucidar que -frente al fenómeno jurídico de la toma de posesiónno resulta plausible atender las reglamentaciones relativas al “Régimen de Insolvencia Empresarial” consagrado en la Ley 1116 de 2006. A tal intelección llegó la Corte Suprema de Justicia, en sede tutelar, al referirse en los siguientes términos: No obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 663 de 1993,

A tal intelección llegó la Corte Suprema de Justicia, en sede tutelar, al referirse en los siguientes términos: No obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, norma aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley 42 de 19943, establece como consecuencia de la toma de posesión «[e]l que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen . (…)». (Subrayado de la Corporación), razón esta suficiente, para que el Juzgado se abstuviera de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad intervenida con fines de liquidación, en tanto, los procesos adelantados por los acreedores, deberán ser de 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 competencia privativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, contrario a lo que las actoras discurren en el libelo contentivo de la queja, las autoridades judiciales accionadas al momento de adoptar las determinaciones sobre las cuales edifican su inconformidad, sí atendieron a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, en especial a

accionadas al momento de adoptar las determinaciones sobre las cuales edifican su inconformidad, sí atendieron a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, en especial a lo referido en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993. Bajo este contorno, los jueces de la República y las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, deberán proceder a la suspensión de los procesos de ejecución en curso en contra de la empresa y no podrán admitir nuevos procesos de esta clase contra la intervenida, con ocasión a las obligaciones causadas con anterioridad a la adopción de la medida. Lo anterior significa que las disposiciones que gobiernan la intervención de la entidad prestataria de servicios públicos, obligan a la suspensión de la ejecución y la consecuente remisión del expediente al agente interventor para que sea allí donde se establezcan las reglas para su cancelación, sin que haya posibilidad de entablar recurso alguno contra la decisión adoptada, dado que ello resultaría inane frente al rigor prevalente del referido trámite. En ese orden de ideas se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de febrero de 2020». (Subrayas de la Sala) Destáquese que la autoridad judicial invocó el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y a partir del mismo concluyó que es ante el interventor que deben elevarse todos los cuestionamientos originados en la suspensión del proceso por la toma de posesión de la entidad prestadora de servicios

que es ante el interventor que deben elevarse todos los cuestionamientos originados en la suspensión del proceso por la toma de posesión de la entidad prestadora de servicios públicos, por lo que la alzada elevada no era procedente en el trámite ejecutivo. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,

fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Sergio Luis Bertel contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01447-00 Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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