CSJ - STC5689-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5689-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5689-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Ricardo Flórez Espinosa promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2021-00152.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. El actor manifiesta que dentro del referido cobro que promovió Álvaro Antonio Fonseca Bohórquez en su contra y de Carmen Alicia Gutiérrez Páez, no recibió copia de la demanda, del auto inadmisorio y de las actuaciones para su subsanación ni de sus anexos, yRad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 el 25 de noviembre de 2021 recibió en su correo electrónico la demanda y el mandamiento de pago, pero no copia de los pagarés y sus respectivas cartas de instrucciones.
Narra que el 24 de enero de 2022 presentó personalmente escrito al
el 25 de noviembre de 2021 recibió en su correo electrónico la demanda y el mandamiento de pago, pero no copia de los pagarés y sus respectivas cartas de instrucciones. Narra que el 24 de enero de 2022 presentó personalmente escrito al juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga donde informó de la anterior situación y pidió « la nulidad de lo actuado por indebida notificación o que ejerciera su deber de control de legalidad» y posteriormente confirió poder a un abogado y pidió la nulidad de lo actuado, solicitud que le fue negada el 13 de octubre de 2023 por dicha autoridad, porque supuestamente saneó el vicio por haber actuado sin alegarlo, decisión que apeló y fue confirmada el 1º de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Explica que en la anotada primera actuación desplegada el 24 de enero de 2022 pidió la nulidad de lo actuado, «no de forma técnica por no ser de profesión abogado», pero si precisando que no le llegaron todos los anexos, y, el 9 de mayo siguiente el juzgado convocado le remitió el enlace de acceso al expediente, no obstante, en auto del 3 de junio posterior dicha autoridad lo tuvo por notificado del mandamiento de pago desde el 1º de diciembre de 2021, por lo cual no tuvo oportunidad de contestar la demanda.
3. Solicita que se ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, en lo que tiene que ver con [él], a partir del auto que [lo] tiene por
demanda.
3. Solicita que se ordene «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referido, en lo que tiene que ver con [él], a partir del auto que [lo] tiene por notificado (…) y ordenar que se le notifique de [la] demanda conforme lo ordena el art. 8 de la Ley 2213 de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00
1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga corroboró que el 10 de abril de 2024 confirmó la decisión de negar la nulidad planteada por el aquí accionante.
2. Roberto Agudelo Pinzón, abogado del actor dentro del proceso cuestionado, expuso su versión de los hechos y consideró que la protección solicitada es procedente.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado e informó que previamente la ejecutada Carmen Alicia Gutiérrez Páez promovió la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-02-03-000-2023-02001-00.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa
entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 1 de abril de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de 13 de octubre de 2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la nulidad por indebida notificación presentada por el aquí
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 accionante, dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Antonio Fonseca Bohórquez promovió en su contra y de Carmen Alicia Gutiérrez Páez, pues en criterio de aquel, lo decidido desatendió el acontecer procesal, porque no saneó la nulidad, ya que en su primera actuación dentro del juicio sí solicitó la misma.
3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
El Tribunal comenzó por observar que en el proceso: …dan cuenta los autos que al correo electrónico
conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. El Tribunal comenzó por observar que en el proceso: …dan cuenta los autos que al correo electrónico guaneconstructora@hotmail.com, denunciado desde el escrito inicial, se surtió la notificación al codemandado Ricardo Flórez Espinoza, el 25 de noviembre de 2021 con los extrañados anexos por el censor 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 Asimismo, se arrimó al informativo prueba de que el destinatario leyó el correo virtual el 26 de noviembre de 2021, como pasa a detallarse: Posteriormente, se atisba solicitud arrimada por el apelante el 24 de enero de 2022, desde la cuenta ricardoflorez1957@gmail.com, en donde indicó que la notificación surtida el 13 de diciembre de 2021 -entiende esta Sala que se refiere a la realizada el 26/11/2021-, no contenía anexos, por lo cual suplicó que le fuesen enviados los cartulares sustento del proceso compulsivo. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 Ante la solicitud, la Secretaría del Despacho judicial de primer grado, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del auto emitido el 2 de marzo de 2022, procedió a enviar las piezas procesales el 9 de mayo de
2022. Frente a ello, el demandado, mediante correo electrónico fechado el 11 de mayo de ese mismo año, manifestó su inconformidad al no poder acceder a los documentos que le fueron enviados. Veamos: Por auto proferido el 3 de junio de 2022, entre cuestiones que no son materia
de mayo de ese mismo año, manifestó su inconformidad al no poder acceder a los documentos que le fueron enviados. Veamos: Por auto proferido el 3 de junio de 2022, entre cuestiones que no son materia de la alzada, el dispensador de justicia tuvo por notificado del trámite compulsivo al demandado Flórez Espinoza “…teniendo en cuenta que el correo electrónico respectivo le fue enviado el día 26 de noviembre de 2021”.
Ante el silencio de las partes, por interlocutorio proferido el 6 de marzo de 2023, se ordenó seguir adelante con el proceso compulsivo.
Destáquese que el 10 de marzo de 2023, cuando se promovió el incidente de nulidad que concita nuestra atención, en lo medular, arguyó el togado del apelante que se siguió adelante con la ejecución, pasando en vilo que se había expresado por el extremo demandado, que él no conoció de las piezas procesales; además de que el acuse de recibido no demostró que se hubiere entregado el correo efectivamente al destinatario. En seguida, consideró la Colegiatura que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 Ciertamente existió una irregularidad en el trámite, y fue que la parte actora no demostró el conducto del cual había obtenido la información de que los correos electrónicos guaneconstructora@hotmail.com y guaneconstrucciones@hotmail.com, verdaderamente eran usados con alguna regularidad por el señor Flórez Espinosa, a la sazón del artículo 8º del entonces vigente Decreto 806 de 2020.
guaneconstrucciones@hotmail.com, verdaderamente eran usados con alguna regularidad por el señor Flórez Espinosa, a la sazón del artículo 8º del entonces vigente Decreto 806 de 2020. Sin embargo, otea la Sala del condensado recuento procesal que ulteriormente, aquel codemandado, instó al juzgado cognoscente que le fueran remitidas las piezas al correo electrónico ricardoflorez1957@gmail.com, desde donde se promovió la deprecativa, y dicha actuación se surtió el 9 de mayo de 2022, en donde se anexó (i) demanda; (ii) poder; (iii) los pagarés; (iv) auto inadmisorio; (v) memorial subsanado y, (vi) auto que libra mandamiento de pago. Siendo ello así, no se cabe duda de que el día 9 de mayo de 2022, sí se surtió la notificación electrónica del demandado Flórez Espinosa de la demanda, en tanto en dicha calenda, las piezas procesales le fueron remitidas por la Secretaria al correo desde el cual fueron peticionadas. De ahí que, difícilmente a esta altura del trámite, el recurrente pueda decir que ese conducto digital en realidad, no pertenecía al ejecutado. Respecto al acuse de recibo por parte de la Secretaría del Despacho, que efectivamente no se incorporó al expediente -o al menos no se advierte en el estado en que fue recibido-; en todo caso, se deduce que el extremo procesal efectivamente recibió el correo electrónico que la dependencia le remitió el 9 de mayo de 2022, pues de no ser así, resulta inexplicable por qué habría de
estado en que fue recibido-; en todo caso, se deduce que el extremo procesal efectivamente recibió el correo electrónico que la dependencia le remitió el 9 de mayo de 2022, pues de no ser así, resulta inexplicable por qué habría de reclamar que presuntamente no tuvo acceso a los documentos que le fueron remitidos, tal como lo expresó Ricardo Flórez Espinoza en el correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2022 (…) Además, tal y como acertadamente lo expresó el juez de instancia inicial, no era suficiente con la mera declaración para tener por probado que el actor no tuvo acceso a los documentos procesales remitidos vía correo electrónico el 9 de mayo de 2022, “por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.
Temática sobre la cual explicó que: Frente a la forma de demostrar estos presupuestos existe libertad probatoria, ya que el legislador no dispuso solemnidad alguna, procedente es concluir que cualquier medio de prueba de los enlistados en el artículo 165 del C. P. del G., incluidos, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” sirven para demostrar el enteramiento de los documentos realizado, ya que el mismo “ (…) puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. No.2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. No. 201902319”.
Recordemos que conforme al artículo 167 del C. G. del P., incumbía al interesado demostrar que en verdad no tuvo acceso a los legajos remitidos, por ejemplo, mediante el empleo de herramientas tecnológicas, las cuales hoy en día ofrecen un vasto abanico de opciones para poner en evidencia dichos eventos, como podrían ser la toma de capturas de pantalla, la realización de un video mostrando el intento de apertura de los archivos enviados, o incluso, la presentación de un dictamen pericial que confirme que los archivos en formato “pdf” enviados, se encontraban efectivamente dañados. No obstante, ninguna prueba se adunó al cartapacio. De allí que con claridad el canon 135 de la norma adjetiva civil, ordene a quien interpone una nulidad “aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
Además, es que causa extrañeza que el demandado hubiere dicho que no tuvo acceso a las piezas remitidas inicialmente por la demandante, precisase, al correo guaneconstructora@hotmail.com, que como bien lo probó la ejecutante, fue leído el 26 de noviembre de 2021, lo que constituye un serió indicio de que el demandado también tuvo alcance a ese correo. A lo expuesto el Tribunal agregó que:
fue leído el 26 de noviembre de 2021, lo que constituye un serió indicio de que el demandado también tuvo alcance a ese correo. A lo expuesto el Tribunal agregó que: Huelga recordar que en la doctrina del derecho procesal civil, impera la máxima de que la mayoría de las irregularidades procesales, incluyendo las nulidades, son susceptibles de ser convalidadas mediante el asentimiento de las partes interesadas. Esto significa que, si una parte afectada por un acto procesal viciado de nulidad, no lo desafía tempestivamente, dicho acto se considera ratificado por su aceptación, ya sea tácita o explícitamente. Así se deduce que, generalmente, las nulidades no son de carácter absoluto, pudiendo ser convalidadas como se ha descrito.
Dicha normativa se encuentra plasmada en el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual estipula que finalizada cada fase del proceso, el director del asunto, ha de ejecutar una revisión de legalidad para enmendar o purificar los defectos que constituyan nulidades u otras anomalías procesales, y que, a excepción de circunstancias sobrevenidas, no podrán ser invocadas en fases subsiguientes. Esto se reitera en el parágrafo del artículo 133, que declara todas las demás irregularidades como subsanadas si no son objetadas a tiempo mediante los procedimientos establecidos por el código; en el segundo párrafo del artículo 135, que prohíbe reclamar nulidad a quien haya causado el defecto, a quien no lo alegó como excepción previa teniendo la oportunidad, o quien, conociendo la causal, continuó actuando en el proceso sin
defecto, a quien no lo alegó como excepción previa teniendo la oportunidad, o quien, conociendo la causal, continuó actuando en el proceso sin mencionarla; y de manera más explícita en el artículo 136, que considera la nulidad como rectificada en ciertas condiciones: si la parte interesada no la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 alegó a tiempo o actuó sin mencionarla; si fue expresamente convalidada antes de la renovación del acto viciado. Por consiguiente, luego de recibir el correo electrónico enviado el 9 de mayo de 2022, el procedimiento adecuado consistía en solicitar la nulidad de manera oportuna, acción que únicamente se llevó a cabo hasta el 10 de marzo de 2023. Esto sucedió después de que varias fases del trámite se hubieran clausurado, incluyendo la resolución que consideró al apelante como notificado por conducta concluyente, dictada el 3 de junio de 2022, lo que sin más, arriba al colofón que el demandado convalidó cualquier irregularidad acontecida en el trajinar procesal.
Finalmente anotó que: Resta agregar que lo resuelto por este Tribunal en auto proferido el 2 de mayo de 2023, frente a la nulidad que en aquella oportunidad promovió Carmen Alicia Gutiérrez Páez, no guarda estrecha simetría con el asunto que hoy nos atañe, pues en esa oportunidad, arguyó la apelante que se hubiere “fraccionado los actos de notificación y traslado de la demanda”; no obstante
atañe, pues en esa oportunidad, arguyó la apelante que se hubiere “fraccionado los actos de notificación y traslado de la demanda”; no obstante esta Sala concluyó, en buenas cuentas, que “ Carmen Alicia Gutiérrez Páez estaba notificada del pleito desde el 30 de noviembre de 2021 [por lo que] no tenía por qué hablarse de un traslado en fecha posterior, porque el acto de notificación es uno solo ”; circunstancia última que aquí acontece, pues la notificación del codemandado Flórez Espinoza, se surtió en un solo acto procesal, resaltase, el día 9 de mayo de 2022, cuando se envió su correo electrónico (ricardoflorez1957@gmail.com) los documentos procesales pertinentes, y cuya imposibilidad de apertura no fue demostrada en el incidente.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis del acontecer procesal y la interpretación de las normas que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a colegir la improcedencia de la nulidad solicitada, porque el accionante no logró demostrar los hechos en que la fundó ni la alegó en la primera oportunidad con que contó, pues el expediente mostró que a pesar de que éste sabía de la existencia del proceso y no logró desvirtuarse que oportunamente
demostrar los hechos en que la fundó ni la alegó en la primera oportunidad con que contó, pues el expediente mostró que a pesar de que éste sabía de la existencia del proceso y no logró desvirtuarse que oportunamente recibió copia de las respectivas actuaciones, permitió que el trámite 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 avanzara e incluso se ordenara seguir adelante con la ejecución, para luego pedir la invalidación, cuando cualquier eventual vicio había quedado saneado, circunstancia sobre la cual la Sala ha precisado que, «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas).
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se
gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01500-00 una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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