CSJ - STC569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC569-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02173-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por John Fredy Salazar Barrientos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías y Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos ellos de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado, el libelista endilgó a los accionados la transgresión de sus prerrogativas al «debido proceso» y «defensa», con ocasión de las aparentes irregularidades que viciaron el decreto de «contumacia» dentro de la causa que le adelantaron por el punible de «violencia intrafamiliar», razón por la que reclamó que «se anule (dejarRadicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
sin efectos jurídicos) el proceso penal (…), desde la audiencia de imputación (…) hasta el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín (…) a efectos de que se rehaga la actuación (…) con [su] presencia efectiva». En lo relevante aseguró, -luego de un recuento parcial
proferido por el Tribunal Superior de Medellín (…) a efectos de que se rehaga la actuación (…) con [su] presencia efectiva». En lo relevante aseguró, -luego de un recuento parcial del decurso-, que en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, por requerimiento de la Fiscalía, declaró la «contumacia», pese a la ausencia de pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, «su negligencia, omisión y falta de interés en el asunto» o la «notificación [o entrega] personal» de las citaciones que diera certeza de «su rebeldía de asistir al proceso» , todo ello en contravía de sus prebendas esenciales (fls. 2 a 43 C.1). 2.- La Sala querellada defendió su dictamen y se opuso al auxilio incoado (fl. 154 C.1) . Otro tanto hicieron los titulares del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (fl. 165 C.1) y de la Fiscalía Noventa y Cinco Local CAVIF (fls. 160 a 161 C.1), quienes coincidieron en resaltar la resistencia del sindicado. Por su parte, el Defensor Público que en su momento lo representó, señaló que su labor se ajustó a la ley y que ejerció todas las «acciones de defensa», incluida su «oposición» a los planteamientos de la «contumacia decretada», que no tuvo eco
representó, señaló que su labor se ajustó a la ley y que ejerció todas las «acciones de defensa», incluida su «oposición» a los planteamientos de la «contumacia decretada», que no tuvo eco (fl. 143 C.1). Los demás convocados guardaron silencio. 2Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el auxilio, en atención a que «hay elementos de juicio suficientes para considerar que [el accionante] tuvo conocimiento del proceso» seguido en su contra por lo menos desde el «13 de mayo de 2016» , que no fueron desvirtuados por el interesado. De igual forma, descartó el desmedro argüido, como quiera que la «declaración de contumacia» obedeció a un estudio de «las actuaciones adelantadas para citar [al acusado]» , acorde con la normativa (fls. 166 a 177 C.1). 4.- Recurrió el gestor y, en esencia, insistió en sus alegatos iniciales (fls. 189 a 200 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías
cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de « reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). 2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del amparo 3Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
invocado por John Fredy Salazar Barrientos, toda vez que el fustigado discurrir no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, según la documental adosada, resulta palmario que se ajustó a la legalidad la labor que llevó a cabo la Fiscalía Setenta y Nueve Local CAVIF, -incluso el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín-, para vincular formalmente al inculpado, cuya documentada e injustificada renuencia a comparecer motivó la confutada «declaración de contumacia», que emitió la precitada célula el 7 de junio de 2016, acorde con lo previsto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal. Nótese que con antelación a esa audiencia, fueron
la precitada célula el 7 de junio de 2016, acorde con lo previsto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal. Nótese que con antelación a esa audiencia, fueron varios los exhortos que le remitieron para que se apersonara de la defensa de sus intereses, entre otros, aquellos remitidos el 9 de septiembre de 2015 y 29 de marzo de 2016, recibidos en la «calle 98 N° 49B-27 de Medellín», por Amado de Jesús Salazar, -progenitor del indiciado- (fls. 48 y 50 C.1) ; quien le informó al servidor de policía judicial encargado de determinar el arraigo familiar de Jhon Fredy Salazar Barrientos, que «su hijo (…) efectivamente vive con él, pero actualmente [2016] trabaja en la hidroeléctrica Hidro – Ituango, pero cada quince días llega a su casa a descansar» y que su número de «teléfono» era el «5231646» y su «celular» el «3015980507» (Se destaca - Cfr. CD fl. 189 C.1). 4Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
Para esa misma época , la Fiscalía Setenta y Nueve Local CAVIF radicó en el sumario los oficios N° 661/79 y N° 750/79 de 8 y 22 de abril de 2016, para «actualizar los datos de ubicación de las partes acorde a datos suministrados por Sura S.A. y Colfondos » y reiteró que la «dirección [del
750/79 de 8 y 22 de abril de 2016, para «actualizar los datos de ubicación de las partes acorde a datos suministrados por Sura S.A. y Colfondos » y reiteró que la «dirección [del sindicado] es la misma, reside con su papá y trabaja en un pueblo. Celular 3015980507» (Se destaca - Cfr. CD fl. 189 C.1). Y fue precisamente en este último abonado telefónico donde una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín lo contactó el 13 de mayo de 2016 para indicarle que estaba «citado para la audiencia de formulación de imputación» que se practicaría el día «7 de junio del 2016 a las 8:45 am.» , dentro del «proceso con CUI 201258878 int 146355 por el delito de Violencia Intrafamiliar»; empero, según se consignó en ese mismo informe, «el señor Salazar Barrientos manifiesta que no asistirá a la audiencia y que no le interesa saber nada al respecto , por cuanto el ya no tiene ningún vínculo con la señora Paola Andrea Pérez Ramírez (Representante de la víctima)» (Se destaca – fl. 51 C.1). Son éstos algunos elementos, -no desvirtuados por el hoy condenado-, que permiten colegir su conocimiento de la existencia de esa «actuación penal» y, lo que es más importante, de la fecha en la que se adelantó la «audiencia de formulación de imputación», donde se le enteraría, de manera personal, cuáles eran los hechos que el ente acusador le enrostraba; pese a ello, adoptó una postura rebelde frente al
formulación de imputación», donde se le enteraría, de manera personal, cuáles eran los hechos que el ente acusador le enrostraba; pese a ello, adoptó una postura rebelde frente al llamado del aparato estatal, cuyas consecuencias 5Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
desfavorables no puede remediar ahora a través de esta herramienta excepcional de protección. En tal sentido, como lo ha explicado esta Corporación, no debe perderse de vista que, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). 3.- Basten estos motivos para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02173-01
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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