CSJ - STC569-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC569-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC569-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00326-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2015-01287-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista, obrando en nombre propio, acusó al estrado convocado de quebrantar su prerrogativa al debido proceso porque terminó por desistimiento tácito la acción popular de la referencia (25 jun. 2018), decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente.
En su criterio, esta figura es inaplicable por no estarRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00326-01 contemplada en la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pidió que se ordenara: i) «[D]eterminar si la juez cometió PREVARICATO al terminar una acción Constitucional», ii) «Decretar la NULIDAD de todo lo actuado » por desconocimiento del artículo 5 ibidem y aplicar el
si la juez cometió PREVARICATO al terminar una acción Constitucional», ii) «Decretar la NULIDAD de todo lo actuado » por desconocimiento del artículo 5 ibidem y aplicar el precepto 84 de la misma ley, iii) Digitalizar el expediente «a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa por error judicial» y, iv) Oficiar al Procurador Delegado en Asuntos Civiles y al Defensor del Pueblo de Risaralda para «demostrar qué actuaciones adelantaron en ese asunto».
2. La Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link contentivo del paginario materia de escrutinio e informó que contra ese trámite con anterioridad se adelantó «la acción de tutela radicada con el número
2020/117».
El Defensor del Pueblo, el Procurador Regional de Risaralda y el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá solicitaron su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo denegó el auxilio por temeridad, toda vez, que «Confrontada esta acción de amparo [66001-22-13-000-202000117-00] con la que es objeto de estudio, se concluye que en ambas intervienen las mismas partes (…) y se fundamentaron en los mismos hechos y pretensiones; se queja en las dos sobre la 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00326-01 terminación del proceso por desistimiento tácito y solicita se
los mismos hechos y pretensiones; se queja en las dos sobre la 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00326-01 terminación del proceso por desistimiento tácito y solicita se ordene aplicar el citado artículo 5°, se digitalice el expediente y que por aquellos entes de control se demuestre su actuar en ese proceso». Así mismo, indicó que «en relación con esas circunstancias, no se adujeron en general situaciones nuevas que justifiquen otro pronunciamiento de este Tribunal », razón por la que multó al gestor con un (1) salario mínimo mensual legal vigente en favor de la Rama Judicial. El precursor replicó aduciendo que «ocurri[ó] (…) un erro[r] in[v]oluntario (…) per [o] nunca temeridad », por ende, imploró revocar la sanción. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al motivo de impugnación, anticipa el respaldo del veredicto de primer grado porque, en efecto, se configura, la «temeridad» de la acción, puesto que tanto en la sentencia de 3 de septiembre de 2020 de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira dictada en el radicado n° 2020-00117-00, como en la de esta Sala de 1° de octubre siguiente (STC8030-2020), se resolvió sobre un resguardo igual, anterior, contra el despacho reprochado, oportunidad donde Javier Elías se quejaba porque no se había «digitalizado» el infolio, amén de reclamar el impulso de la «nulidad» incoada respecto de la terminación del juicio.
donde Javier Elías se quejaba porque no se había «digitalizado» el infolio, amén de reclamar el impulso de la «nulidad» incoada respecto de la terminación del juicio. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00326-01 Ahora bien, cabe observar que en esta ocasión como en aquella, se vislumbra coincidencia de sujetos, objeto y causa; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada por el a quo, toda vez que simplemente se insiste en un punto que previamente fue definido por esta jurisdicción. Frente al tema se ha reiterado que «[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC3597-2018).
estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, citada en STC3597-2018). 2.-En lo que concierne con la revocatoria de la «multa», dicho pedimento será negado porque el artículo 25, inciso 3° del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «s i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad» , de ahí que la 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00326-01 determinación apelada luce ajustada al plexo normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que castiga el «abuso del derecho», razón para respaldar esta consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto , entre otras, en
STC16485-2017, STC3257 -2018, STC6467 -2018,
STC7008-2019. Acorde con lo anterior, se avalará el pronunciamiento de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00326-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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