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CSJ - STC5690-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5690-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5690-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

2. Manifiesta, en síntesis, que en la actuación penal seguida contra Juan Pablo Gómez Martínez y Germán de Jesús Jiménez por los delitos de injuria y calumnia, en la que funge como apoderado de la presunta víctima, elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 4 de marzo de 2019, lo sancionó con multa de tres punto veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, supuestamente por entorpecer el normal desarrollo de la actuación, decisión que recurrida en reposición, fue confirmada el 14 del mismo mes y año. Por estar en desacuerdo con la anterior determinación y con otras adoptadas a lo largo del diligenciamiento penal, el aquí gestor formuló acción de tutela contra el despacho de conocimiento, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y

Por estar en desacuerdo con la anterior determinación y con otras adoptadas a lo largo del diligenciamiento penal, el aquí gestor formuló acción de tutela contra el despacho de conocimiento, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín cuyo conocimiento correspondió a la Homóloga de Casación Penal, la que con providencia de 14 de enero del año en curso la rechazó, luego de haberla inadmitido el 25 de noviembre del año anterior. Señala que la decisión de la Sala convocada adolece de «defecto orgánico y procedimental por error grave en la interpretación de la norma [sic]» habida consideración que el amparo lo presentó «en causa propia y no en representación de nadie [sic]», amén que acusa de «arbitrario, ilegal, irregular, torticero y fraudulento» el incidente correccional en el que se le impuso la sanción pecuniaria indicada en precedencia.

3. Pide, en consecuencia, «se ordene la revocación [sic] del Auto interlocutorio No 003 fechado el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el cual se sanciona… con… multa… [sic]»

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal por conducto de uno de sus Magistrados afirmó que a esa Corporación correspondió la acción de tutela 2019-02222 promovida por

Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la Sala Penal

1. La Sala de Casación Penal por conducto de uno de sus Magistrados afirmó que a esa Corporación correspondió la acción de tutela 2019-02222 promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que fue rechazada con auto del pasado 14 de enero; sin embargo dijo desconocer el contenido de tal providencia «porque en el despacho no obra copia de la misma y la secretaría de la Sala se encuentra actualmente cerrada por disposición del Consejo Superior de la Judicatura» amén que esa actuación «se remitió el 20 de febrero de 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión»

2. La Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se limitó a indicar que en el despacho que preside se tramitó una acción de tutela instaurada por el gestor contra el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, denegada por improcedente mediante sentencia de 10 de abril de 2019 y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior, el 27 de mayo siguiente.

3. La Procuradora 31 Judicial II, delegada para asuntos civiles y laborales indicó que esa entidad «no debe vincularse a los efectos del fallo» habida consideración que «no se advierte reproche alguno en relación con la Procuraduría» pues «de llegar a estimarse procedente el amparo, la orden estaría enfilada solamente a que el funcionario accionado resuelva de fondo sobre la

advierte reproche alguno en relación con la Procuraduría» pues «de llegar a estimarse procedente el amparo, la orden estaría enfilada solamente a que el funcionario accionado resuelva de fondo sobre la tutela rechazada y las pretensiones que en su momento planteara el accionante» 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín vulneraron las garantías fundamentales del gestor, (i) la primera por rechazar el amparo constitucional que formuló contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín y los Juzgados Primero Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad y (ii) el segundo al imponerle una sanción pecuniaria producto del incidente correccional adelantado en su contra por entorpecer el normal desarrollo de la actuación penal en la que se desempeña como apoderado de la presunta víctima.

2. El caso concreto 2.1. Presupuestos de procedibilidad de la tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente

procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos

presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). En el presente asunto, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de la misma 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 ciudad, por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Dicha actuación correspondió a la Homóloga de

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 ciudad, por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Dicha actuación correspondió a la Homóloga de Casación Penal, Corporación que mediante auto de 25 de noviembre del año anterior la inadmitió, otorgando el término legal al gestor para que subsanara las inconsistencias advertidas; empero, como no lo efectuó satisfactoriamente, con providencia del pasado 14 de enero procedió a su rechazo. Como se indicó, la queja constitucional gravita en torno al rechazo de aquella salvaguarda, pues el promotor considera que la autoridad convocada entendió erróneamente que en esa oportunidad accionó como apoderado de la persona que representaba en la actuación penal, cuando en realidad acudía al amparo en causa propia. No obstante, esa circunstancia por sí sola no conlleva irregularidad alguna que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. En efecto, el proveído por medio de la cual se rechaza una demanda de tutela no hace tránsito a cosa juzgada material, de allí que el actor conserve la facultad de acudir nuevamente al amparo, eso sí, con el lleno de los requisitos mínimos exigidos en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para la admisión de ese tipo de acciones. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

mínimos exigidos en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para la admisión de ese tipo de acciones. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 Sobre el anterior punto, la Corte Constitucional indicó: «(…) en tanto el rechazo de la solicitud de protección ha estado precedido de la concesión de un término razonable para subsanar, informado al accionante a través de una providencia judicial debidamente notificada. Así, el rechazo sólo procederá en tanto este término venció en silencio y adicionalmente el juez considera que durante el trámite de la acción no será posible esclarecer los hechos con la utilización de las facultades y poderes que el ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición para tal efecto. De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria . De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia (CC C-483 de 2008, 15 may.) En las condiciones anotadas, es claro que en el presente caso no existe afectación alguna a las

se encuentre ante una situación de denegación de justicia (CC C-483 de 2008, 15 may.) En las condiciones anotadas, es claro que en el presente caso no existe afectación alguna a las prerrogativas iusfundamentales del actor, habida consideración que, se itera, conserva legitimidad para acudir al resguardo, en las condiciones arriba anotadas. 2.2. De la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se señaló:

ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)

STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace respecto del auto en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Medellín impuso sanción pecuniaria al gestor por entorpecer el normal desarrollo de la audiencia y atentar contra la dignidad de los funcionarios judiciales y demás partes en la actuación penal, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que dicha providencia data del 4 de marzo de 2019 y la que resolvió la impugnación horizontal del 14 siguiente; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 4 de agosto ; es decir, transcurrieron cerca de quince meses , término que bajo ninguna óptica puede considerarse como prudente para proponer el resguardo. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la

resguardo. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de

incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

calidades personales o profesionales de quien la promueve, 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, el actor nada dijo en torno al prolongado silencio y la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado

satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00 temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.

3. Conclusión. 3.1. Se advierte ausencia de vulneración frente al rechazo de la acción de tutela interpuesta por el promotor ante la Sala de Casación Penal, por cuanto nada impide que la formule de nuevo atendiendo los requisitos legales. 3.2. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional frente a la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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