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CSJ - STC5690-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5690-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5690-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01393-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Kammerer, quien actúa en representación de su hija Andrea Rolón1, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 201800069-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 1 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los señores Yerlinde el Carmen Martínez Cortina y Armando Rafael Díaz Vergara, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, iniciaron proceso de restitución de tierras sobre

2.1. Los señores Yerlinde el Carmen Martínez Cortina y Armando Rafael Díaz Vergara, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, iniciaron proceso de restitución de tierras sobre la “Parcela No. 54 Villa Silva”, ubicada en la vereda Bajo Palomas, municipio de Astrea – Cesar2. 2.2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que admitió la solicitud el 26 de abril del 20183 y ordenó, entre otras cosas, vincular a José Arbey Rolón Parada «en calidad de poseedor actual del predio». 2.3. Notificado el vinculado4, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. En tal oportunidad, aseveró haber adquirido el inmueble con buena fe exenta de culpa. 2.4. Tras agotarse la etapa de instrucción, el juzgador remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena6. 2.5. El 28 de mayo del 2019, el Colegiado accionado profirió sentencia en la que ordenó la protección del derecho 2 Folio 1-37 del PDF «2018-00069-00 Cuaderno 1». 3 Folio 128-132 del PDF ibidem.4 Folio 140 del PDF ibidem.5 Folio 144-155 del PDF ibidem.6 Folio 31 del PDF «2018-00069-00 Cuaderno 2».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 3

3 fundamental a la restitución de tierras de los señores Martínez Cortina y Díaz Vergara7. Además, resolvió « reputar la inexistencia del negocio jurídico celebrado mediante documento privado denominado “contrato de compraventa de unas mejoras” suscrito entre los mentados accionantes, en calidad de vendedores, y el señor José Arbey Rolón Parada, el 5 de octubre de 2005, así como la nulidad de los actos jurídicos derivados y los posteriores relacionados con el mencionado contrato ». Por ende, tuvo como inexistente « la posesión que pudiere alegar el señor el señor José Arbey Rolón Parada, a través de apoderado judicial». Respecto de la oposición, dictaminó declarar « infundada la oposición presentada por parte del señor José Arbey Rolón Parada » y «no acreditada la buena fe exenta de culpa del mencionado opositor ». En consecuencia, denegó la compensación deprecada y no se le reconoció su calidad de segundo ocupante. 2.6. La accionante censuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del papá de la niña, José Arbey Parada Rolón. Para el efecto, apuntaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Armando Rafael Díaz Vergara manifestó expresamente que «su querer no era que se le restituyera el predio sino que se le diera una indemnización por el Estado , El señor Armando Rafael Diaz Vergara, no fue desplazado de la zona de Astrea y al venderle el predio a mi mandante con el dinero recibido se compró otro predio muy cercana a la vendida al señor Arbey Rolon». Que, además,

Rafael Diaz Vergara, no fue desplazado de la zona de Astrea y al venderle el predio a mi mandante con el dinero recibido se compró otro predio muy cercana a la vendida al señor Arbey Rolon». Que, además, «él ni su pareja como accionantes, no fueron amenazados ni se hizo constreñimiento alguno por parte del comprador del predio JOSE ARBEY ROLON PARADA». 7 Folio 97 del PDF «2018-00069-00 Cuaderno 3 Tribunal».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 4 Asegura que al padre de la niña «no se le reconoció ninguna indemnización en compensación a los gastos de compraventa y mejoras del predio, lo que consideramos un acto no justo, ya que el padre de mi apadrinada es un comerciante sin antecedente de vinculación con algún grupo al margen de la ley, y realizo el acto de compraventa de buena fe y exento de culpa, corroborado lo anterior con la mismas afirmaciones que dio el vendedor accionante en la audiencia de interrogatorio y la sentencia en su contra de restituir el predio sin reconocerle la mala fe, tiene plena conexidad con los derecho fundamentales vulnerados a la menor de edad como hija de ARBEY ROLON PARADA, porque esa finca era el sustento de toda una familia y se les re victimaria sino se le reconoce su buena fe en la compraventa efectuada con el vendedor del predio en el proceso de restitución de la referencia».

3. Conforme a lo relatado, pidió «se ordene reformar la sentencia reconociendo la compensación económica a la menor Andrea

efectuada con el vendedor del predio en el proceso de restitución de la referencia».

3. Conforme a lo relatado, pidió «se ordene reformar la sentencia reconociendo la compensación económica a la menor Andrea Rolon8, quien en este caso actúa (sic) como su apoderada la señora Claudia Patricia Kammerer, en su condición de accionado en el proceso de restitución de tierras u ordénese revocar total o parcialmente la providencia de fecha de mayo 29 de 2020 (sic) proferida por la honorable sala del tribuna (sic) superior de Cartagena al proferir la sentencia en el referenciado proceso de restitución (sic) del predio parcela 54 con matricula (sic) inmobilaria (sic) numero (sic) 19223994 (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar advirtió « la falta de legitimidad en la causa por pasiva dentro del presente asunto, pues claramente se ataca la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala especializada en Restitución de 8 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 5 Tierras; en consecuencia no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de este Despacho». Adujo que en su despacho se surtió la etapa instructiva

5 Tierras; en consecuencia no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte de este Despacho». Adujo que en su despacho se surtió la etapa instructiva «con absoluto respeto a las garantías procesales de todos los intervinientes, incluyendo por supuesto al opositor, quien tuvo la oportunidad de controvertir la solicitud de restitución, aportar y solicitar las pruebas que deseaba hacer valer, garantizándose su derecho de defensa y debido proceso». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena aclaró de entrada que el opositor fue el señor José Rolón Parada, y no la accionante. Por su parte, agregó que «en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras se respetaron todas las garantías procesales al señor Rolón Parada quien fue vinculado al proceso ejerciendo en debida forma su derecho de contradicción y defensa mediante escrito de oposición, el cual fue garantizado en el decurso de las etapas procesales, facilitándole su acceso al proceso, fue escuchado en interrogatorio de parte y su apoderado judicial tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas arrimadas al proceso». Adicionalmente, aludió a que en el curso del proceso «se decantó que el núcleo familiar del señor José Arbey Rolón Parada no se encontraba en situación de vulnerabilidad pues contaba con otros inmuebles en los cuales ejercer su actividad económica y además sus

Adicionalmente, aludió a que en el curso del proceso «se decantó que el núcleo familiar del señor José Arbey Rolón Parada no se encontraba en situación de vulnerabilidad pues contaba con otros inmuebles en los cuales ejercer su actividad económica y además sus ingresos provenían del salario percibido como ganadero y comerciante independiente». 3.- La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar manifestó que «el actor si bien enunció la vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó ni determinó la afectación de los mismos en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, para posibilitar la procedencia de la acción de tutela, pues el daño o menoscabo alegado por el petente de amparo debe estarRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 6 adecuadamente demostrado, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional». 4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que en el caso en concreto « no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». Por otro lado, alude a la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional. 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora se duele de la providencia dictada el 28 de mayo del 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante la cual denegó el reconocimiento de compensación

providencia dictada el 28 de mayo del 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante la cual denegó el reconocimiento de compensación en favor de su padre, José Arbey Rolón Parada. Ello en atención a la incursión en defectos fácticos al momento de decidir sobre la oposición planteada por aquél al interior del decurso.

2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, dado que no se existe legitimación en la causa por activa en cabeza de la accionante para cuestionar la providencia reseñada. 2.1. Pues bien, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado o por intermedio de apoderado.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00

7 Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio

través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras). 2.2. En el presente asunto, Andrea Rolón 9, hija del opositor, José Arley Rolón Parada, cuestiona el proveído de 28 de mayo del 2019 , donde el Tribunal accionado negó la compensación solicitada en su escrito de oposición, así como el reconocimiento de su calidad de segundo ocupante. De entrada, se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en 9 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación

la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en 9 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 8 cabeza del señor José Arley Rolón Parada , persona reconocida en el proceso en calidad de poseedor del predio y cuya vinculación fue expresamente ordenada en el admisorio del trámite de marras10. 2.3. Por su parte, el 26 de abril del 2018, en el auto de apertura, se dictaminó surtir el emplazamiento de los terceros indeterminados en radio y prensa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, realizándose los días 13 y 15 de junio de 2018 11; llamados que no fueron atendidos por la acá gestora (o por su representante legal) oportunamente. 2.4. Memórese que, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien fungió como parte o tercero reconocido con interés en la misma. Al respecto, esta Sala ha esgrimido que: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo

legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739). De acuerdo con lo anterior, se establece que la accionante no está facultada para formular esta específica pretensión en la tutela, ya que la oposición fue presentada por persona distinta – su padre-, por lo que la convocante no 10 Folio 128-132 del PDF «2018-00069-00 Cuaderno 1».11 Folio 252 del PDF «2018-00069-00 Cuaderno 1».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 9 intervino en el trámite . Por tanto, carece de interés legítimo respecto de tal pleito. 2.5. En un pleito de contornos similares, esta Sala sostuvo lo siguiente: «Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la protección suplicada por la señora Sandy Lorena López Flórez en nombre propio y en representación de su hermano menor de edad XXXX resulta improcedente, por las razones que a continuación se anotan: (…) En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al

nombre propio y en representación de su hermano menor de edad XXXX resulta improcedente, por las razones que a continuación se anotan: (…) En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al expediente, la Corte aprecia que la gestora y su hermano no integran alguno de los extremos de la litis y tampoco han intervenido como tercero, solamente son hijos de los opositores López Acuña y Hernández Flórez , razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí actuado, así aduzcan que lo resuelto les está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, y por ende, generando un perjuicio irremediable, pues se tiene precisado que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC3986-2020)» (STC715-2021. Subrayado del Despacho).

3. Para abundar en razones sobre la improcedencia de la acción constitucional, se observa que, además, no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo cuestionado, esto es, «28 de mayo de 2019 » y, la presentación del resguardo, el «30 de marzo de 2021 »; es decir, que pasaron

transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo cuestionado, esto es, «28 de mayo de 2019 » y, la presentación del resguardo, el «30 de marzo de 2021 »; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 10 3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio

de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 11 3.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza

206/2014).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 11 3.2. Bajo tales presupuestos, la Sala observa que tampoco se propuso justificación alguna frente a la tardanza en la interposición de la acción. Ello desvirtúa de entrada la urgencia alegada por la actora, quien tardó más de 6 meses para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Las mismas consideraciones ya habían sido esbozadas por esta Sala en el proveído STC8882-2020 del 22 de octubre del 2020, que decidió la acción de tutela impetrada por José Arbey Rolón Parada contra el Tribunal Superior de Cartagena bajo los mismos hechos y con idénticas pretensiones. En tal oportunidad se sostuvo que: «De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 28 de mayo de 2019 mediante la cual el Tribunal enjuiciado accedió a las pretensiones de los reclamantes y, concluyó que las razones de José Arbey eran insuficientes para acoger su oposición; y la interposición de la tutela el 8 de octubre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza».

4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza».

4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01393-00 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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