CSJ - STC5690-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5690-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5690-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01318-00 (Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se desata la tutela que Leonido Domico Cuñapa y Uldarico Domico Domico, obrando como Nokos Mayores, autoridades y representantes legales de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Rio Verde, le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Urrá S.A. E.S.P. , extensiva a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuartadel Consejo de Estado, la Corte Constitucional y demás involucrados en los consecutivos 168.594 (T-652 de 1998) y 6.419.805 (T-405-2019).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 2 ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, obrando en nombre propio, estimaron que la Magistratura acusada quebrantó el derecho al «debido proceso» de la comunidad que representan, por cuanto, en providencia de 7 de febrero de
estimaron que la Magistratura acusada quebrantó el derecho al «debido proceso» de la comunidad que representan, por cuanto, en providencia de 7 de febrero de 2022, se abstuvo de imponer sanción por desacato a Urrá S.A. E.S.P., sin sustentar o justificar suficientemente su actuación, ni hacer «una interpretación razonable de la norma que establece los requisitos para sancionar por incumplimiento de un fallo de tutela». En compendio, narraron que la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó los fallos de «tutela» dictados por las Salas de Casación Laboral y Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en las salvaguardas que interpusieron contra «URRÁ y otros accionados» (rad. T-168.594 y T-182.245) y, en su lugar, dispuso: «(…) ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera Katío del Alto Sinú, al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar. Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán
sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CórdobaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 3 -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo. Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó,
se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas” . Adujeron que, en cumplimiento de lo anterior, el 7 de noviembre de 2012, las partes involucradas, con el visto bueno de la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo, suscribieron el «Acuerdo de punto final», del cual fueron excluidos miembros «que hacen parte de esta comunidad y que también tienen derecho a la indemnización, es así como el pueblo Embera Katío del Alto Sinú, por decisión del Tribunal Indígena de Justicia y Sabiduría Indígena, previo procedimiento y acorde con sus usos y costumbres, incluyó dentro del censo poblacional de la comunidad Embera Katío del AltoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 4 Sunú, un grupo de indígenas que, a su juicio, son también miembros de la comunidad y, por tanto, ordenó su incorporación como sujetos a indemnizar de conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional». Pese a solicitar a la compañía demandada el
de la comunidad y, por tanto, ordenó su incorporación como sujetos a indemnizar de conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional». Pese a solicitar a la compañía demandada el reconocimiento de la reparación a dichos pobladores, Urrá S.A. E.S.P., negó el pedimento, circunstancia que, afirmaron, los llevó a presentar una nueva «acción de tutela» que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería concedió, con «múltiples pronunciamientos unos favorables y otros adversos a nuestros derechos (…) llegando el conocimiento del fallo (…) a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien (…) revocó la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y (…) dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba» y le ordenó a aquel, q ue: «en los términos de la sentencia T-1009 de 2000, garantice a la comunidad Embera Katío del Alto Sinú el acceso a la administración de justicia y verifique el cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, mediante el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, conforme lo dispuso la Corte Constitucional». Señalaron que posteriormente, la Corte Constitucional revisó la sentencia del Juez Segundo Administrativo de Montería y el 2 de septiembre de 2019 (T-405 de 2019), lo confirmó y «complement[ó] las órdenes
Constitucional revisó la sentencia del Juez Segundo Administrativo de Montería y el 2 de septiembre de 2019 (T-405 de 2019), lo confirmó y «complement[ó] las órdenes dadas en la sentencia T-652 de 1998», en los siguientes términos:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 5 «Así, tanto al Ministerio del Interior, como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación les competen responsabilidades constitucionales y legales frente a la protección de los derechos de las comunidades indígenas, como fue establecido en el caso específico para el pueblo Embera Katío del Alto Sinú en el fallo T-652 de 1998. Y siendo que, como se mencionó, aún persisten reclamos por parte de la comunidad respecto del total cumplimiento de dicho fallo, particularmente sobre los miembros de la comunidad a indemnizar, esta Corte determinará que, en el marco del cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-652 de 1998, la mencionada entidad gubernamental y los organismos de control, de manera conjunta, coordinarán y promoverán entre las partes (accionante y accionada) la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, acerca de la inclusión de miembros de dicha
notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, acerca de la inclusión de miembros de dicha comunidad en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte del 98». «Todo lo anterior con la única finalidad de que sean concertados mediante la CONCILIACION entre URRA y el pueblo indígena sobre las indemnizaciones de los miembros de dicha comunidad que no fueron incluidos inicialmente en el censo poblacional, TENIENDO COMO BASE DE DICHARadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 6
CONCERTACIÓN LAS MISMAS CONDICIONES EQUIPARABLES
A LAS QUE SE ADELANTARON PARA LA FIRMA DEL PACTO
FINAL, SIN IMPOSICIÓN UNILATERAL DE ALGUNA DE LAS
PARTES DE NUEVAS CARGAS O ADICIONES A LAS
CONTEMPLADAS INICIALMENTE”.
Aseveraron que, pese a las distintas reuniones, presenciales y virtuales adelantadas en aras de arribar al
CONTEMPLADAS INICIALMENTE”.
Aseveraron que, pese a las distintas reuniones, presenciales y virtuales adelantadas en aras de arribar al aludido pacto, «la empresa URRA, haciendo uso de su posición dominante, ha fraguado estrategias amañadas y ha realizado interpretaciones equívocas e irracionales contrarias a derecho, ha evadido su obligación de indemnizar a los miembros de nuestra comunidad, arguyendo subterfugios que son ostensiblemente opuestos a lo ordenado por la Corte Constitucional, estableciendo reglas y requisitos en forma unilateral para negarse a conciliar en forma equiparable, es decir, aplicando el mismo tamiz establecido en el acuerdo de punto final». Basados en la situación descrita, formularon incidente de desacato contra la empresa Urrá, «el cual es objeto de esta acción de tutela, fallado por el Tribunal Superior de Montería (…) mediante providencia del día 07 de febrero de 2022, absteniéndose de imponer sanción por desacato», bajo el argumento de no ser el competente para tramitar y resolver ese decurso, pues «el juez de primera instancia en este asunto (T-405 de 2019) fue el Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería quien profirió la sentencia de fecha 12 de junio de 2017, y en segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien en sede de impugnación profirió la sentencia de fecha agosto 2 de 2017».
de 2017, y en segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien en sede de impugnación profirió la sentencia de fecha agosto 2 de 2017». No obstante, destacaron, la Colegiatura accionada seRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 7 abstuvo de sancionar a la incidentada, soportada en que, aun de admitir que la sentencia T-405 de 2019 fue proferida con el fin de complementar las medidas adoptadas en la T-652 de 1998, «de las pruebas arrimadas en juicio se puede colegir que las entidades incidentadas (el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación) organizaron un procedimiento expedito, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron entre la comunidad EMBERA KATIO y la empresa URRA S.A., donde consta que programaron una serie de reuniones con las partes involucradas, entre ellas, las del 21 de noviembre de 2019, el 30 de abril de 2020, 20 de mayo de la misma anualidad, 30 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020 y el día 11 del mismo mes y año, sin que lograran llegar a ningún acuerdo, así ante la imposibilidad de llegar a un consenso, el Ministerio del Interior dio por clausurado ese espacio de concertación y así lo informó en las contestaciones que diera a la presente acción constitucional». En su sentir, tal determinación desconoce el verdadero alcance de las órdenes emitidas por la Corte
informó en las contestaciones que diera a la presente acción constitucional». En su sentir, tal determinación desconoce el verdadero alcance de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en su proveído de 2019, que no descansan en simples reuniones donde Urrá S.A. «toma unilateralmente las decisiones y más allá de una conciliación, o concertación (…) hace uso de su posición dominante desconociendo flagrantemente los derechos de nuestra comunidad y creando reglas diferentes a las establecidas» por el Alto Tribunal. 2.- El Ministerio del Interior y de Justicia alegó falta de legitimación por pasiva al estar «por fuera de las funciones de la entidad» los reproches enfilados por la parte activa; sin embargo, aseguró no haber vulnerado las prerrogativasRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 8 invocadas, soportado en las «acciones desarrolladas», en atención a las decisiones materia del trámite incidental cuestionado. La Corte Constitucional puso de presente su ajenidad a los hechos que motivaron la salvaguarda y precisó que no dispuso mantener «la competencia para verificar el cumplimiento» de las providencias censuradas, razón con sustento en la cual incoó su desvinculación. La Procuraduría General de la Nación dijo que «el eventual o hipotético desacierto de lo resuelto en una providencia judicial no es imputable» a esa entidad. Urrá S.A. E.S.P. se opuso al amparo. Para ello,
eventual o hipotético desacierto de lo resuelto en una providencia judicial no es imputable» a esa entidad. Urrá S.A. E.S.P. se opuso al amparo. Para ello, reseñó las actuaciones previas y concomitantes al desacato imputado, destacando que la sentencia T-405 de 2019 no impartió orden alguna en su contra; por el contrario, dejó sentado que «ninguna de las partes firmantes del acuerdo de 2012 puede imponer a la otra “modificaciones unilaterales a acuerdos alcanzados que impliquen nuevas cargas o adiciones a las contempladas inicialmente»; acto seguido, sintetizó los resultados de cada una de las reuniones sostenidas para honrarlo, concluyendo que el hecho de no haber llegado a un nuevo pacto, no desvirtúa las diligencias adelantadas de conformidad con lo dispuesto por el máximo tribunal constitucional. Agregó que existe cosa juzgada porque los hechos, pretensiones y partes que dieron origen a la resoluciónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 9 combatida son los mismos que sirvieron de báculo al auto emanado del Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el 19 de noviembre de 2021 que no halló desobedecimiento de los involucrados, afirmación que robusteció al predicar el «carácter definitivo del Acuerdo de Punto Final suscrito el 7 de noviembre de 2012»
desobedecimiento de los involucrados, afirmación que robusteció al predicar el «carácter definitivo del Acuerdo de Punto Final suscrito el 7 de noviembre de 2012» En cierre, arguyó no haber «realizado ninguna conducta que tenga como consecuencia la vulneración del derecho fundamental de los accionante [s]» e incumplirse los presupuestos que viabilizan la acción tuitiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que Leonido Domico Cuñapa y Uldarico Domico Domico, como Nokos Mayores y autoridades de los Cabildos Mayores de Río Sinú y Río Verde, tienen legitimación para actuar en nombre de los miembros de sus respectivas comunidades, como quiera que así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al otorgar a tales dirigentes «legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (T-866 de 2013). Criterio reiterado en la T-405 de 2019, donde,
expresó: «los derechos de las comunidades indígenas pueden serRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 10 defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad». 2.- En el sub lite se reprocha de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería abstenerse de imponer sanción por desacato a la compañía Urrá S.A. E.S.P. (7 feb. 2022), cuando, desde el punto de vista de los quejosos, las órdenes «complementarias» impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-405 de 2019, no han sido atendidas por la incidentada, quien, haciendo gala de su «posición dominante» ha manipulado las reuniones celebradas, para no llegar a ningún convenio con los pobladores excluidos del «acuerdo de punto final» (7 nov.2012), suscrito en virtud de la T-652 de 1998. 3.- Fluye de la revisión del paginario que el 10 de noviembre de 1998 (T-652), la Corte Constitucional amparó los derechos a la integridad territorial, supervivencia y conexos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú, con ocasión de los daños sufridos a causa de la construcción de la hidroeléctrica Urrá I, la desviación del Río Sinú y la inundación de secciones de los territorios de ese pueblo aborigen, sin agotar el mecanismo de la consulta previa consagrado en el artículo 330 de la
del Río Sinú y la inundación de secciones de los territorios de ese pueblo aborigen, sin agotar el mecanismo de la consulta previa consagrado en el artículo 330 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991. En orden a reparar tales perjuicios, la Corporación ordenó «a la empresa Urrá S.A. que indemnice al pueblo EmberaKatío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice suRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 11 supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar». Como resultado de las negociaciones adelantadas para el obedecimiento de la anterior directriz, las partes firmaron el «Acuerdo de Punto Final» (7 nov. 2012), según el cual, se logró «un ejercicio serio y transparente de concertación realizado entre la empresa Urrá S.A. E.S.P., las autoridades indígenas de los sectores y comunidades (…) sus asesores y apoderados, bajo los parámetros establecidos, en primer lugar, por el Tribunal Superior de Montería, y en segundo lugar, por el Ministerio del Interior, a través de su oficina de Asuntos Indígenas Minorías y ROM, y que corresponde a la identificación total y definitiva de los beneficiarios de las mesadas de indemnización ordenadas por la
Tribunal Superior de Montería, y en segundo lugar, por el Ministerio del Interior, a través de su oficina de Asuntos Indígenas Minorías y ROM, y que corresponde a la identificación total y definitiva de los beneficiarios de las mesadas de indemnización ordenadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-652/98». No obstante, teniendo en cuenta que «los Nokos Mayores de la época en la que se suscribió el Acta de punto final incurrieron en una omisión que generó una exclusión de personas miembros de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú, por múltiples razones fácticas que les impidieron censar de manera completa a los miembros de su pueble indígena» , el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena (16 may. 2017) incluyó a un grupo de personas en su población y mandó a la organización Urrá S.A. indemnizarlas, de conformidad con la Sentencia T-652 de 1998, directiva que ésta se negó a respetar. Con miras a lograr el cumplimiento del veredicto de la autoridad ancestral, los otrora dirigentes de ese territorio incoaron nueva «tutela» ante el Juzgado SegundoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 12 Administrativo de Montería que, en fallo de 12 de junio de 2017, la desestimó por cuanto «la jurisdicción indígena sólo tiene competencia personal sobre los miembros que hagan parte de la comunidad»; decisión revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba (2 ag. 2017), que amparó «los derechos fundamentales del Cabildo Mayor del Río
tiene competencia personal sobre los miembros que hagan parte de la comunidad»; decisión revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba (2 ag. 2017), que amparó «los derechos fundamentales del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú» y ordenó a la querellada «incluir dentro del censo de beneficiarios de la indemnización a quienes fueron reconocidos como tal por parte del Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú, y proceder a realizar el cumplimiento y pago correspondiente». En desacuerdo con la última resolución, la empresa de servicios públicos instauró queja superlativa, concedida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (14 jun. 2018), que revocó lo decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (16 nov. 2017), por hallar violentada la garantía al «debido proceso» de la firma impulsora, por «defecto orgánico al haber proferido una orden en contra de una empresa industrial y comercial del estado, sin tener la competencia para ello, causándole un perjuicio irremediable que supera los $7.000.000.000». Apoyada en ello, dejó sin efecto «la decisión del 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, juez de segunda instancia en la tutela interpuesta por los Nokos Mayores contra la empresa Urrá». Empero, la Corte Constitucional seleccionó para revisión «el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2017 por el
instancia en la tutela interpuesta por los Nokos Mayores contra la empresa Urrá». Empero, la Corte Constitucional seleccionó para revisión «el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, y el 2 de agosto de 2017 por la Sala Segunda deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 13 Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Eldarico Lana Domico y otros contra la empresa Urrá S.A. E.S.P.» y en uso de tal facultad, profirió la sentencia T-405 de 2019 (2 sep.). En esa providencia precisó que la determinación de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al no haber sido objeto de «revisión» y, de acuerdo con ella, «solo perdió efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2017 [por el] Tribunal Administrativo de Córdoba», circunscribiendo su análisis a la de «primera instancia adoptad [a] el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que negó el amparo invocado por los Nokos Mayores». En desarrollo del memorado propósito, concluyó que debía confirmar la aludida decisión, por haber comprobado «que el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena no
el amparo invocado por los Nokos Mayores». En desarrollo del memorado propósito, concluyó que debía confirmar la aludida decisión, por haber comprobado «que el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena no tenía competencia para imponer órdenes unilaterales a la empresa Urrá, ya que no cumple con los criterios personal y objetivo (o de la materia) y, por lo tanto, la empresa Urrá, en el caso sub examine, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la comunidad indígena, al no cumplir con una orden proferida por dicha autoridad. En virtud de lo anterior, se advierte que el Tribunal Indígena excedió la competencia y límites de su jurisdicción, en tanto judicializó a su contraparte sin estar facultado para el efecto» Acto seguido, puntualizó que tal deducción no implicaba desconocer a esa «jurisdicción especial», ni su autonomía para admitir la pertenencia de determinadosRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 14 individuos a su censo poblacional, pero clarificó que esa facultad no le otorgaba la atribución de ordenarle a un tercero, ajeno a la comunidad, que las indemnice. Con todo, esbozó que «si bien se suscribió un Acuerdo de Punto Final, este no es pétreo, pues la comunidad accionante goza de los derechos fundamentales a la diversidad étnica, cultural, a la autonomía, al ejercicio de la jurisdicción indígena y a la
Punto Final, este no es pétreo, pues la comunidad accionante goza de los derechos fundamentales a la diversidad étnica, cultural, a la autonomía, al ejercicio de la jurisdicción indígena y a la determinación propia y autónoma de su censo poblacional que, de acuerdo con el pronunciamiento anterior de este Tribunal, debe ser indemnizado en su totalidad como pueblo Embera Katio del Alto Sinú, y estos derechos deben ser reconocidos por la empresa Urrá en cumplimiento de la Constitución, de la ley y de la Sentencia T-652 de 1998». Y ante la persistencia de «diferencias y reclamos de la comunidad respecto del pleno cumplimiento de las órdenes dadas por esta Corte desde el año 1998», destacó la importancia de realizar «las modificaciones necesarias para ajustar, aclarar o complementar dicho Acuerdo» de manera concertada «con la contraparte, en condiciones equiparables a las que originaron el pacto original», sin que ninguno de los firmantes pudiera «imponer a[l otro], modificaciones unilaterales que impliquen nuevas cargas o adiciones a las contempladas inicialmente». En ese sentido, coligió que competen «al Ministerio del Interior, como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación (…) responsabilidades constitucionales y legales frente a la protección de los derechos de las comunidades indígenas, como fue establecido en el caso específico para el pueblo Embera Katío del Alto Sinú en el fallo T-652 de 1998». Por esa razón, instó a que «en el marco del cumplimiento
a la protección de los derechos de las comunidades indígenas, como fue establecido en el caso específico para el pueblo Embera Katío del Alto Sinú en el fallo T-652 de 1998». Por esa razón, instó a que «en el marco del cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-652 de 1998, la mencionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 15 entidad gubernamental y los organismos de control, de manera conjunta, coordinar[a]n y promov[ieran] entre las partes (accionante y accionada) la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten (…) a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte del 98». Con fundamento en ese proveído, el 17 de enero de 2022, los precursores promovieron incidente de desacato contra Urrá S.A. E.S.P., soportados en los mismos supuestos fácticos expuestos en el libelo introductor. El juez plural ordenó requerir a la accionada (24 en.) y ésta se opuso argumentando haber obedecido los mandatos de la máxima autoridad constitucional, a través
supuestos fácticos expuestos en el libelo introductor. El juez plural ordenó requerir a la accionada (24 en.) y ésta se opuso argumentando haber obedecido los mandatos de la máxima autoridad constitucional, a través de la realización de varias reuniones en cuyo curso, no fue posible hallar una solución consensuada. En auto del día 27 siguiente, se dispuso la vinculación del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, entidades que ratificaron la celebración de diversos encuentros infructuosos entre los involucrados, que condujeron al cierre de dichos espacios, situación comunicada al fallador requirente.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01318-00 16 Tras la apertura de la actuación incidental, el Tribunal Superior de Montería definió el asunto absteniéndose de sancionar por desacato a la enjuiciada, porque «el juez competente para tramitar y resolver el incidente de desacato respecto a la sentencia T-405 de 2019, es aquel que conoció en primera instancia, esto es, se itera, el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien deberá vigilar si efectivamente las entidades accionadas (el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación)
del Circuito Judicial de Montería, quien deberá vigilar si efectivamente las entidades accionadas (el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación) acataron o no lo determinado en dicha providencia». Con todo, afirmó que, «si en gracia de discusión» se entendiera «que la orden dada en la referida sentencia se hizo con el fin de complementar las medidas adoptadas en la providencia T-652 de 1998, de las pruebas arrimadas en juicio se puede colegir que las entidades incidentadas (…) organizaron un procedimiento expedito, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron entre la comunidad Embera Katio y la empresa Urr [á] S.A., donde consta que programaron una serie de reuniones con las partes involucradas, entre ellas, las del 21 de noviembre de 2019, el 30 de abril de 2020, 20 de mayo de la misma anualidad, 30 de mayo de 2020, 2 de junio de 2020 y el día 11 del mismo mes y año, sin que lograran llegar a ningún acuerdo, así ante la imposibilidad de llegar a un consenso, el