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CSJ - STC5690-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5690-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5690-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 2 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Jerson David Lugo Riaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2020-00153.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia».

2. De los anexos de la demanda y demás pruebas recaudadas se puede extractar que, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura se adelanta, contra Jerson David Lugo Riaño y otro, el proceso penal relacionado en párrafos precedentes por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que actualmente se encuentra surtiendo el juicio oral.

En curso de dicho trámite, el procesado, por conducto de su

delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que actualmente se encuentra surtiendo el juicio oral. En curso de dicho trámite, el procesado, por conducto de su apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos, pretensión denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías mediante auto de 20 de septiembre de 2022 frente al cual interpuso recurso de apelación que, a la fecha de formulación del presente resguardo, aparentemente no había sido resuelto.

3. El actor hace recaer su queja en dos situaciones puntuales:

(i) Cuestiona la tardanza para resolver la impugnación propuesta contra el auto que denegó su liberación, y (ii) Que el juez cognoscente haya iniciado el juicio oral, sin que, al parecer, hubiera culminado la audiencia preparatoria.

4. Solicita ordenar a la autoridad judicial que corresponda (el actor sugiere que sea el Tribunal Superior de Buga) que resuelva el recurso de apelación pendiente y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura «suspender el juicio iniciado como quiera que… no concluyo la audiencia preparatoria, por ende que termine la audiencia preparatoria».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dijo que esa corporación no ha lesionado derecho fundamental alguno comoquiera que allí «no se ha radicado» ningún asunto adelantado contra el gestor.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01

dijo que esa corporación no ha lesionado derecho fundamental alguno comoquiera que allí «no se ha radicado» ningún asunto adelantado contra el gestor. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01

2. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso penal, advirtiendo que «ha obrado… conforme a lo dispuesto en la normatividad procesal y en forma diligente en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa de los dos procesados, en donde se observa que las actuaciones de los defensores en las audiencias ha conllevado la dilatación de los términos, entre ellos, el cambio de designación de los mismos, así como el desconocimiento de la ritualidad procesal que se presentó en audiencia preparatoria por esa bancada, lo que generó nulidad de este acto procesal y posterior impugnación de la misma».

3. El secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías informó que el 20 de septiembre de 2022 ese despacho resolvió desfavorablemente a los intereses del actor una solicitud de libertad por vencimiento de términos, determinación contra la cual éste interpuso recurso de apelación, remitiendo la carpeta, el 30 siguiente, al Centro de Servicios a efectos de ser repartida entre sus superiores funcionales.

Advirtió que la aludida dependencia administrativa solicitó «verificar el oficio de remisión… con la acta [sic] de la audiencia, toda vez que el nombre del procesado y defensa no coincid[ían]» pero que solo se percataron de dicho

Advirtió que la aludida dependencia administrativa solicitó «verificar el oficio de remisión… con la acta [sic] de la audiencia, toda vez que el nombre del procesado y defensa no coincid[ían]» pero que solo se percataron de dicho requerimiento con ocasión de la interposición del presente resguardo por lo que «el [pasado] 28 de febrero… envió nuevamente al Centro de Servicios el proceso para su correspondiente reparto» siendo asignado, el 1º de marzo, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

4. La Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura refirió haber tenido bajo su conocimiento una solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por Lugo

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 Riaño en la cual el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión adversa, que después fue desistido. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección suplicada al encontrar que, (i) de un lado, la presunta tardanza que sirvió de sustento a la petición de amparo fue superada en el transcurso de la instancia, al haberse dado trámite a la alzada formulada conta el auto de 20 de septiembre de 2022 a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías denegó la libertad por vencimiento de términos y (ii), de otro, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «la defensa del señor Lugo Riaño pudo plantear la controversia traída a colación… (que la audiencia preparatoria no había concluido), pero no lo hizo».

LA IMPUGNACIÓN

desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «la defensa del señor Lugo Riaño pudo plantear la controversia traída a colación… (que la audiencia preparatoria no había concluido), pero no lo hizo». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor aduciendo que no se había configurado el hecho superado porque si bien se dio tramite a la impugnación, lo cierto era que a la fecha no ha sido desatada. Asimismo, sostuvo que el requisito de la subsidiariedad se encuentra colmado por cuanto su apoderado «se opuso a continuar con el trámite que coligió el referido despacho… [manifestando] su desacuerdo sobre la no terminación de la diligencia de audiencia preparatoria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Jerson David Lugo Riaño por (i) no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de septiembre de 2022 mediante el cual se negó una petición de libertad por vencimiento de términos y (ii) instalar el juicio oral sin que, aparentemente, hubiera concluido la audiencia preparatoria.

2. Naturaleza de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente

la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3. Del caso concreto 3.1. Sobre la carencia de objeto En el sub examine se observa que una de las quejas gravitó,

improcedencia del resguardo.

3. Del caso concreto 3.1. Sobre la carencia de objeto En el sub examine se observa que una de las quejas gravitó, esencialmente, en torno a la presunta omisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual se negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Sin embargo, a partir de la intervención que, en respuesta al traslado de la tutela, realizó el secretario de la aludida célula judicial, advierte la Corte que la salvaguarda deviene improcedente, tal como lo concluyó la Sala A quo. En efecto, en el informe allegado, el aludido empleado indicó que el pasado 28 de febrero remitió al Centro de Servicios Judiciales la carpeta contentiva de la actuación a efectos de que se realizara el reparto aleatorio entre los Juzgados Penales de ese Circuito, correspondiéndole al Segundo 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 de dicha categoría y especialidad, es decir, realizó la actividad echada de menos por el gestor. Con lo anterior, queda claro que, si bien se presentó la tardanza alegada por Lugo Riaño, por cuanto entre la formulación del recurso y su remisión a la dependencia encargada de efectuar el sorteo ante los juzgados de segundo grado transcurrió un tiempo considerable, lo cierto es que, en el trámite de esta salvaguarda, y en todo caso antes de la emisión del fallo de primera instancia, la autoridad judicial comprometida dio curso a la alzada.

de segundo grado transcurrió un tiempo considerable, lo cierto es que, en el trámite de esta salvaguarda, y en todo caso antes de la emisión del fallo de primera instancia, la autoridad judicial comprometida dio curso a la alzada. Así las cosas, en punto de dicho reparo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 0019401, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). 3.2. Del presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01

sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La aludida exigencia también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de

insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). De cara a las anteriores consideraciones y en punto del segundo motivo de reproche constitucional, advierte la Corte que el resguardo no satisface el presupuesto de procedibilidad que viene destacándose, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone Lugo Riaño teniendo en cuenta que la causa penal 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 no ha finalizado, sino que, por el contrario, sigue su curso normal, de allí que sea al interior de la misma donde deba poner de presente y debatir las presuntas irregularidades que considere, a través de las herramientas procesales que para tal efecto dispuso el legislador. De manera que no es la acción de tutela la vía idónea para debatir el tema propuesto dado que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección supralegal, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios

desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección supralegal, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria , previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. En suma, el que se encuentre en trámite la causa penal convierte, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, la persona interesada debe esperar la conclusión del asunto.

4. Conclusiones 4.1. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01 Funciones de Control de Garantías de Buenaventura realizó la actividad extrañada por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto. 4.2. El amparo rogado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN

prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala A Quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada) 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00375-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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