CSJ - STC5690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5690-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Yenis María Mercado Meza, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado n° 08001310300720130034500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó ser la actual poseedora junto con su «núcleo familiar» , y desde hace más de diez años , «de una parcela en el sector del barrio la loma, que consta de más de cinco mil metros cuadrados».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 Señaló que, en el año 2014, la sociedad «Central de Inversiones» adelantó un proceso reivindicatorio en su contra y de Roberto Meza, Edison Romero, Morvelis Castro, José Lejarde Domínguez, Erau Martínez, Luz Mery
un proceso reivindicatorio en su contra y de Roberto Meza, Edison Romero, Morvelis Castro, José Lejarde Domínguez, Erau Martínez, Luz Mery Martínez, Domingo Bonnet Salgado, Manuel Gutiérrez Barrionuevo, Arturo Rojas, Meris Rivera, Miguel Caicedo, Juan de Dios Torres, Armando León, Rony Canelo y Olga Barrios Teherán, en el que pretendió la entrega de tres predios, y, de manera posterior, cedió los derechos litigiosos a la sociedad «Suelos Ingeniería S.A.S.». Indicó que, el 7 de octubre de 2019 la nombrada sociedad desistió de las pretensiones frente a: «Miguel Antonio Caicedo, Juan de Dios Torres Robles, José Lejarde Domínguez, Manuel Gutiérrez Barrionuevo, Roberto Meza Castro, Yenis María Mercado Meza, Rony Andrés Camelo Prada y Edison Romero Castro », petición que acogió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en la audiencia en que profirió sentencia el 10 de diciembre de 2020 estimatoria de las pretensiones, que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 1º de septiembre de 2021. Explicó que no obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 22 de noviembre de 2023, libró despacho comisorio No. 005 , dirigido a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, para que llevara a cabo la diligencia de entrega de los predios reivindicados, y en los datos de identificación del proceso del oficio correspondiente, la incluyó como una de las demandadas, pese a que, había quedado claro desde la sentencia de primer
diligencia de entrega de los predios reivindicados, y en los datos de identificación del proceso del oficio correspondiente, la incluyó como una de las demandadas, pese a que, había quedado claro desde la sentencia de primer grado que, junto a otras personas, ya no hacía parte del proceso en cuestión, situación que expuso a la autoridad comisionada, quien le contestó que eso concernía al comitente. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 Agregó que, el 22 de noviembre de 2023, la fecha de la diligencia de entrega no había sido publicada en la plataforma digital TYBA, y de manera «mágica» el 23 de ese mes, «apareció registrado» el despacho comisorio «más sin embargo su fecha de expedición es de época anterior (Septiembre de 2023)». Señaló que, ese mismo 23 de noviembre, su apoderado en el juicio reivindicatorio recibió un correo electrónico en el que se le remitió «un nuevo DESPACHO COMISORIO No 6 DE 2023», en el que nuevamente los demandados sobre los cuales la sociedad reivindicarte había desistido de sus pretensiones, aparecían relacionados. Sostuvo que, el 28 de noviembre de 2023 su abogado radicó una solicitud de «control de legalidad» en relación con los despachos comisorios No. 005 y 006, y solicitó que su nombre, y el de los demás demandados desistidos, fueran excluidos del documento, petición que reiteró el 22 y el 31 de enero de 2024, sin que, a la fecha de la presentación de este mecanismo excepcional, se le hubiere dado trámite.
fueran excluidos del documento, petición que reiteró el 22 y el 31 de enero de 2024, sin que, a la fecha de la presentación de este mecanismo excepcional, se le hubiere dado trámite. Comentó que el 1º de abril anterior, en la parcela del señor Miguel Antonio Caicedo Miranda - uno de los demandados que habían sido excluidos de las pretensiones con ocasión del desistimiento - se hicieron presentes funcionarios de la Alcaldía de Barranquilla, quienes con diferentes equipos realizaron mediciones y tomaron puntos geográficos. Agregó que, abordados por la comunidad, los funcionarios expresaron que, con ocasión a la orden contenida en el despacho comisorio No. 006, la diligencia de desalojo de los inmuebles, frente a Roberto Meza Castro, Edinson Romero Castro y Yenis Mercado Meza, se efectuaría el 10 de abril de 2024. De esta situación quedó constancia en 2 hojas que contenían una notificación por estado de 5 de marzo de 2024, las cuales le fueron entregadas en ese momento. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla “RESOLVER EN 48 HORAS los memoriales interpuestos por Apoderado Judicial en el sentido de excluir en el despacho comisorio de cumplimiento de Sentencia dentro del proceso 08001-31-03-007-2013-00345-00 a los
SRS YENNIS MERCADO MEZA SRS YENNIS MERCADO MEZA y MIGUEL
cumplimiento de Sentencia dentro del proceso 08001-31-03-007-2013-00345-00 a los
SRS YENNIS MERCADO MEZA SRS YENNIS MERCADO MEZA y MIGUEL
ANTONIO CAICEDO MIRANDA, JUAN DE DIOS TORRES ROBLES, JOSE DOMINGO LEJARDE DOMINGUEZ, ROBERTO MEZA CASTRO, RONY CAMELO PRADA y EDINSON ROMERO CASTRO» (Negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas, propias del texto). Igualmente, y frente a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, solicitó dejar sin efecto la notificación del estado No. 5 de 2024 y ordenar que se procediera con una nueva notificación, teniendo en cuenta la exclusión de los demandados desistidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones del proceso reivindicatorio y destacó que, a la fecha, existen sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, en las que se concedieron parcialmente las pretensiones.
Señaló que, en efecto, para que se llevara a cabo la materialización de las órdenes de restitución de los inmuebles reivindicados, se profirieron los Autos No. 005 y 006 de noviembre de 2023 y, que, para la fecha en que este amparo fue promovido, los memoriales remitidos por el apoderado de la señora Mercado Meza, accionante, y en los cuales solicitó el control de
Autos No. 005 y 006 de noviembre de 2023 y, que, para la fecha en que este amparo fue promovido, los memoriales remitidos por el apoderado de la señora Mercado Meza, accionante, y en los cuales solicitó el control de legalidad, no habían ingresado al despacho para proveer, por lo que se vio 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 obligado a requerir e impartir las órdenes correspondientes al secretario, mediante auto de abril 17 de 2024. Indicó que en la sentencia que profirió el 10 de diciembre de 2020, el numeral «Primero», aceptó el desistimiento « de la demanda, pretensiones y de la oposición de los demandados MIGUEL ANTONIO CAICEDO MIRANDA, JUAN DE DIOS TORRES ROBLES, JOSE DOMINGO LEJARDE DOMINGUEZ, ROBERTO MEZA CASTRO, YENIS MARIA MERCADO MEZA, RONI CASMELO PRSADA, EDINSON ROMERO CASTRO» (Negrillas de la Sala – Mayúsculas sostenidas fijas en texto), y aclaró que ese numeral no fue modificado, ni revocado por la sentencia de segunda instancia. Puntualizó que, la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, permite advertir que los efectos de las pretensiones reivindicatorias concedidas «SÍ VINCULAN a (i) NORVELIS CASTRO, (ii) ERAU MARTINEZ, (iii) LUZ MERY
MARTINEZ, (iv) MANUEL GURIERREZ, (v) ARTURO ROJAS, (vi) MERIS RIVERA, (vii)
ARMANDO LEÓN, (viii) LEINER BONET y (ix) OLGA BARRIOS TEHERÁN»
(Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto) y, por el contrario, no son oponibles a «MIGUEL ANTONIO CAICEDO MIRANDA, JUAN DE DIOS TORRES ROBLES, JOSE DOMINGO LEJARDE DOMINGUEZ, ROBERTO MEZA CASTRO, YENIS MARIA MERCADO MEZA, RONI CAMELO PRADA, EDINSON ROMERO CASTRO y DOMINGO BONET SALGADO», comoquiera que éstos últimos fueron desvinculados de la demanda declarativa y, por lo tanto, de su correspondiente petitum. Aceptó, en consecuencia, que para el momento en que se interpuso esta acción de tutela, se encontraba pendiente por resolver la solicitud de control de legalidad elevada por la accionante, por lo que decidió «no hacer pronunciamiento específico sobre las pretensiones de tutela y [quedar] a disposición de lo que el Honorable Juez Constitucional disponga, en la seguridad de cumplimiento inmediato».
5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01
2. Suelos e Ingeniería SAS, solicitó negar las pretensiones de la tutela, en la medida en que, según dijo, los hechos invocados «NO tienen alcance
5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01
2. Suelos e Ingeniería SAS, solicitó negar las pretensiones de la tutela, en la medida en que, según dijo, los hechos invocados «NO tienen alcance para deflagar (sic) los Derechos Fundamentales relacionados». (Negrillas del texto original).
Refirió que la accionante es «insidiosa», como quiera que se encuentra buscando, una vez más, que los despachos comisorios referidos, sean corregidos. Sobre el particular, subrayó que la señora Mercado Meza ha acudido ya en otras ocasiones a esta instancia constitucional y que sobre sus pretensiones ya operó la «Cosa Juzgada». Expuso que, al haber desistido en el ejercicio de su defensa en el proceso declarativo reivindicatorio, admitió «no tener INTERÉS JURIDICO sobre los tres (03) predios que deben ser entregados a la PARTE ACTORA» (Negrillas y mayúsculas en el original). Se quejó de un supuesto ánimo dilatorio por parte de la accionante, calificando sus actuaciones como temerarias e insiste en que ella es la legítima propietaria de los inmuebles, máxime que la señora Mercado Meza desistió de su defensa en el proceso original y, a efectos de demostrar lo anterior, hace un extenso recuento de las diferentes providencias que se han proferido tanto en el proceso declarativo como en unas acciones constitucionales que han sido promovidas por las personas frente a las cuales la sociedad desistió de sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer una relación de
constitucionales que han sido promovidas por las personas frente a las cuales la sociedad desistió de sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer una relación de las actuaciones que se adelantaron en el proceso reivindicatorio, concedió el amparo al determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad 6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 incurrió en una mora judicial injustificada, porque aún está pendiente de resolver la solicitud de control de legalidad elevada por la accionante, porque si bien el Juzgado accionado «profirió auto del 17 de abril de 2024, el mismo no resuelve la petición presentada, sino que expide la orden para que por Secretaría ingrese el expediente al Despacho para resolver». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que «en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de control de legalidad presentada (…) en noviembre 28 de 2023». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la vinculada Suelos e Ingeniería SAS, quien insistió en sus argumentos en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por cuanto considera que la accionante ha venido abusando de este mecanismo constitucional, para lo cual relaciona, nuevamente, algunos de los amparos que han sido promovidos por ésta. De otra parte, se quejó porque consideró que la presente acción se encuentra «montada sobre FALACIAS» (Negrillas en original), pues en su concepto, el control de legalidad que fue invocado por la accionante en el trámite declarativo es «inexistente».
encuentra «montada sobre FALACIAS» (Negrillas en original), pues en su concepto, el control de legalidad que fue invocado por la accionante en el trámite declarativo es «inexistente». Reclamó la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles que se pretendieron reivindicar, indicando que con la decisión el Tribunal Superior está desconociendo la fuerza ejecutoria de las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, «advertir a la ACCIONANTE, ciudadana YENIS MARÍA MERCADO MEZA, de no seguir 7Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 incurriendo en la conducta del FRAUDE PROCESAL, que burla los DERECHOS de la ACTORA, en su legítimo derecho a que sean EJECUTADAS LAS SENTENCIAS proferida, debidamente ejecutoriadas»
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la señora Yenis María Mercado Meza se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Segundo Civil del
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la señora Yenis María Mercado Meza se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, porque pese a que ha transcurrido un plazo razonable, no se ha pronunciado en relación con la solicitud de control de legalidad que fue elevada por su apoderado judicial el 28 de noviembre de 2023 y reiterada el 22 y el 31 de enero de 2024, en el proceso reivindicatorio de radicado n°08001310300720130034500, para que su nombre, y el de los demás demandados desistidos, fueran excluidos del despacho comisorio remitido para realizar la entrega de los predios.
3. De la mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o 8Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante acudió inconforme porque, en el proceso reivindicatorio mencionado solicitó al Juzgado accionado desde noviembre de 2023, que realizara un control de legalidad a las decisiones contenidas en los despachos comisorios No. 005 y 006, en tanto que en los mismos, su nombre y el de otras personas que habían sido desvinculadas en el trámite declarativo con ocasión de un desistimiento conjunto de las pretensiones que, en su momento se dirigieron contra éstas, seguía apareciendo, situación que estaba generando confusiones en los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, al momento de adelantar la diligencia de recuperación de los inmuebles reivindicados. Examinado el expediente del declarativo, remitido a este trámite, se pudo constatar, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 26 de abril de 2024, procedió a efectuar el control de legalidad solicitado, y concluyó que efectivamente se había presentado un lapsus calami, en el sentido de que se incluyeron, en los despachos comisorios, nombres de personas a las que la sentencia de reivindicación no les era oponible, en tanto la sociedad demandante en ese proceso había desistido de sus pretensiones frente a ellas, y señaló, (…) «las pretensiones reivindicatorias no ligan a los demandados favorecidos con el desistimiento parcial de la demandada , ni al demandado, DOMINGO
sus pretensiones frente a ellas, y señaló, (…) «las pretensiones reivindicatorias no ligan a los demandados favorecidos con el desistimiento parcial de la demandada , ni al demandado, DOMINGO BONET SALGADO, frente al cual no prosperó la demanda en términos de la sentencia de segunda instancia. En suma, la orden de entrega de predios NO
VINCULA a MIGUEL ANTONIO CAICEDO MIRANDA, JUAN DE DIOS
TORRES ROBLES, JOSE DOMINGO LEJARDE DOMINGUEZ, ROBERTO
MEZA CASTRO, YENIS MARIA MERCADO MEZA, RONI CAMELO PRADA y
9Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 EDINSON ROMERO CASTRO; todos ellos, demandados comprendidos en el desistimiento de pretensiones admitido, es decir, convocados para quienes el proceso terminó por renuncia de las pretensiones con efectos de terminación del juicio con efectos de sentencia absolutoria (inciso 2, artículo 314 CGP)» (Se resalta). En ese orden, y con ocasión de las facultades otorgadas en el artículo 132 del Código General del Proceso, resolvió dejar sin efectos los despachos comisorios en cuestión y ordenó comunicar esta decisión de forma inmediata a la autoridad comisionada a fin de que cesara cualquier actividad adelantada para consumar aquellas comunicaciones. Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela atendió la petición de la solicitante, por lo que no se estructura la « carencia
cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela atendió la petición de la solicitante, por lo que no se estructura la « carencia actual de objeto». En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, «(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC20142021, STC1268-2022 y STC3108-2023). De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero
planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero 10Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01 que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC132462021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC13810-2023).
5. Conclusión.
En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación de el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó con posterioridad a la notificación del fallo impugnado de primera instancia, se impone confirmar la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00213-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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