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CSJ - STC5690-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5690-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Máximo Alberto Campo Diazgranados, en su condició n de representante legal de la Sociedad Cerro Blanco S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

Al trámite, se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 470016001019201002846.

I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la “verdad, justicia y reparación”.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 01 de agosto de 2024 , el J uzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 01 de agosto de 2024 , el J uzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta declaró precluida la investigación adelantada contra Aura Rocío Espinosa Sanabria, Orlando Gallo Suárez y Olga Dina Valencia Rojas por la prescripción de la acción penal sobre los delitos de abuso de función pública y la atipicidad de la conducta del concierto para delinquir. No obstante, por el delito de prevaricato, negó la solicitud de preclusión.1

2.2. El 22 de octubre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia recurrida por la fiscalía delegada, salvo la preclusión de la investigación por prevaricato por acción respecto de Aura Rocío Espinosa Sanabria, en el sentido de mantenerla vigente.2

3. El gestor acude al amparo constitucional por considerar que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y por violación directa a la constitución al momento de contabilizar el término prescriptivo. Afirma que

1 Archivo “30TranscripcionDecision.pdf”, 01Conocimiento, Actuacionjuzgado. 2 Archivo “PENAL 754-24 (2) (1).pdf”, Actuaciontribunal.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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no se tom aron en cuenta los lapsos en los que el actor considera que se suspendió el término de prescripción.3

3.1. Por coadyuvancia, el abogado Ángel María Carrillo

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no se tom aron en cuenta los lapsos en los que el actor considera que se suspendió el término de prescripción.3

3.1. Por coadyuvancia, el abogado Ángel María Carrillo Salgado presentó escrito en el que sostuvo la procedencia del amparo por las violaciones al debido proceso.4

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la providencia del 22 de octubre de 2025 y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión que compute de forma adecuada los términos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Magistrado ponente del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión, afirmando que esta se ajusta a la ley y usa argumentos jurídicos razonables, por lo que no existe una vulneración al debido proceso, sino una simple inconformidad del accionante.

2. El Juzgado vinculado sostuvo que las actuaciones que fueron de su conocimiento se hicieron de acuerdo con el proceso y que el Tribunal accionado confirmó parcialmente la decisión del despacho, por lo que solicitó s er desvinculado.5

3 Archivo “007Memorial.pdf”. 4 Archivo “0016Memorial.pdf”. 5 Archivo “0028Memorial.pdf”.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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3. El procurador delegado para la causa penal referida manifestó que la Sala Penal del Tribunal aplicó de manera correcta las normas sobre la prescripción de la acción penal, por lo que no se configuró defecto sustantivo alguno.6

4. El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y

manifestó que la Sala Penal del Tribunal aplicó de manera correcta las normas sobre la prescripción de la acción penal, por lo que no se configuró defecto sustantivo alguno.6

4. El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez y de subsidiariedad.7

5. El abogado Jorge Enrique Gutiérrez Ávila indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad por no haber interpuesto el recurso de casación.8

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El A quo constitucional reiteró el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedente únicamente ante la configuración de causales específicas de procedibilidad que evidencien arbitrariedad o violación directa de la Constitución. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales, concluyó que no se configura ningún defecto específico, pues las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, dentro de un margen razonable de interpretación normativa y valoración probatoria.9

6 Archivo “0021Memorial.pdf” 7 Archivo “0013Memorial.pdf”. 8 Archivo “0014Memorial.pdf”. 9 Archivo “0042Sentencia.pdf”.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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En particular, se establece que la declaratoria de preclusión obedeció a la configuración de la prescripción de la acción penal en relación con algunos delitos y procesados, así como a la atipicidad del concierto para delinquir, sin que se advierta error e n la aplicación de las normas ni

preclusión obedeció a la configuración de la prescripción de la acción penal en relación con algunos delitos y procesados, así como a la atipicidad del concierto para delinquir, sin que se advierta error e n la aplicación de las normas ni arbitrariedad judicial, de modo que la inconformidad del accionante constituye una simple discrepancia jurídica que no habilita la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y sostuvo que el Tribunal se limitó a examinar la motivación aparente. Por ello, afirmó que no existió un verdadero análisis de los folios que constituyen el expediente penal en donde, considera, se evidencia n configurados los defectos aducidos al fallo del juez natural de segunda instancia.10

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

10 Archivo “0045Memorial.pdf”.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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2. En relación con la declaración de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, se advierte que, tanto en audiencia celebrada el 01 de agosto de 2024, así como en el proveído del 22 de octubre de 2025 , el Juzgado vinculado y el Tribunal accionado encontraron que

que, tanto en audiencia celebrada el 01 de agosto de 2024, así como en el proveído del 22 de octubre de 2025 , el Juzgado vinculado y el Tribunal accionado encontraron que contabilizando 80 meses a partir de la consumación del delito imputado, la acción penal para el abuso de función pública había prescrito alrededor de 9 años antes de la decisión de primera instancia que declaró la preclusión frente a Olga Dina Valencia Rojas y Orlando Gallo Suárez. Así mismo, frente a Aura Rocío Espinosa Sanabria, el fenómeno prescriptivo ocurrió en el año 2016. Por ende, concluyó que no era posible continuar la investigación.

2.2. De otro lado, manifestó que no existían suficientes elementos probatorios para que se confi gurase el tipo penal de concierto para delinquir.

2.3. Sobre el delito de prevaricato por acción, el Tribunal encontró que el fenómeno de la prescripción había operado en favor de todos los investigados, menos la señora Aura Rocío Espinosa Sanabria. Al respecto, mencionó que no existían suficientes elementos que indicaran las actuaciones que realizó, por lo que no era posible determinar si excedió su marco normativo. En consecuencia, indicó que resultaba necesario un mayor análisis jurídico y probatorio de sus actos y obrar que permitiera establecer si su actuación se ajustó o no al ordenamiento jurídico.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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3. Revisadas las decisiones objeto de amparo, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las

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3. Revisadas las decisiones objeto de amparo, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces naturales, lo resuelto no podría recibirse como irrazonable, pues estas fueron proferidas por el juez ordinario, con fundamento en un análisis normativo y probatorio del asunto debatido, a partir del cual se estableció: i) que operó el fenómeno de la prescripción en el delito de abuso de función pública; ii) que no se probó la tipicidad de la conducta en el delito de co ncierto para delinquir; iii) que ocurrió la prescripción de la acción penal para el delito de prevaricato por acción frente a los imputados, a excepción de Aura Rocío Espinosa Sanabria.

3.1. Así las cosas, no existe duda de que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues el amparo no fue previsto para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00061-01

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Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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