CSJ - STC5691-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5691-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01580-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por AIKA HUMANA E.S.T. S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora del amparo a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar por extemporánea la impugnación que presentó contra laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 sentencia dictada dentro del amparo que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Cúcuta.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «declarar la nulidad del auto
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «declarar la nulidad del auto mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación del fallo de tutela de primera instancia que profirió al resolver la acción de tutela [referida]».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que dentro del incidente de desacato promovido por Darwin Orozco frente a Myriam Leonor Orozco, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta sancionó a esta última con multa equivalente a 5 SMLMV y 5 días de arresto, por haber incumplido con la orden de tutela que dispuso el reintegro laboral del prenombrado señor a Aika Humana E.S.T. S.A.S, castigo que fue confirmado en sede de consulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la urbe en mención.
Asegura que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela contra el trámite aludido, para que se dejara sin valor ni efecto la sanción memorada; sin embargo, en fallo del 28 de mayo del año en curso, el Tribunal accionado desestimó esa aspiración por improcedente, decisión que impugnó el 2 de junio siguiente a través de «mensaje electrónico» enviado a las «4:46 p.m.» ; empero, en proveído del
desestimó esa aspiración por improcedente, decisión que impugnó el 2 de junio siguiente a través de «mensaje electrónico» enviado a las «4:46 p.m.» ; empero, en proveído del día 5 subsiguiente, la Corporación convocada rechazó por tardío ese mecanismo, tras advertir que se presentó 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 después de las «3:00 p.m.» , esto es, por fuera del horario de atención al público fijado en la circular No. 041 del 13 de marzo de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad. Manifiesta que frente a ese último pronunciamiento solicitó infructuosamente «nulidad» y solicitó «adición y corrección», pues en autos del 2 y 15 de julio pasado, respectivamente, la Colegiatura acusada los desestimó por improcedentes, determinaciones que, en su opinión, vulneraron las garantías invocadas, en la medida en que, si bien remitió el escrito de réplica por fuera del horario de atención previsto para el Distrito Judicial de Cúcuta durante la «cuarentena», el memorial se presentó dentro del término de tres (3) días contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Además, dice, no se tuvo en cuenta que el país atraviesa por una situación sanitaria difícil y extraordinaria, por lo que existe un «vacío normativo en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y en las
que el país atraviesa por una situación sanitaria difícil y extraordinaria, por lo que existe un «vacío normativo en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y en las Circulares expedidas por los Consejos Seccionales, respecto de los horarios de atención al público para la interposición de demandas y radicación de documentos en las sedes judiciales del país»; y finalmente, aseguró, el envío del correo electrónico se realizó dentro de los «horarios usuales, en los que en condiciones normales y no de pandemia, se presta la atención al público en las sedes judiciales» de todo el país.
3. Una vez asumido el trámite, el 6 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Medimás E.P.S. S.A.S. alegó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, «al no existir vínculo contractual alguno con la accionante que haya originado alguna responsabilidad imputable a esta entidad». b). Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto constitucional censurado y allegó copia de las providencias cuestionadas.
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto constitucional censurado y allegó copia de las providencias cuestionadas. c). A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad pidió denegar el amparo reclamado, «en atención a que se resguardaron todas las garantías constitucionales, normativas y estricto respeto al debido proceso» dentro del trámite constitucional acusado. d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de
igual naturaleza, de la siguiente manera: 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente caso, Aika Humana EST SAS cuestiona, puntualmente, el auto dictado el 5 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente caso, Aika Humana EST SAS cuestiona, puntualmente, el auto dictado el 5 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se rechazó por extemporánea, la impugnación que aquélla formuló frente al fallo proferido al interior de la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de dicha localidad.
4. Sin embargo, r evisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en
cuenta lo siguiente: 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 4.1. En providencia del 28 de mayo del año en curso, el Tribunal accionado negó por improcedente la Salvaguarda objeto de revisión constitucional, decisión frente a la cual la compañía aquí gestora formuló impugnación mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 2 de junio pasado a las «4:46 p.m.». 4.2. En proveído del día 5 del mismo mes y año, la Colegiatura convocada rechazó la réplica presentada, tras advertir que «[L]a impugnante hizo uso de ese mecanismo por fuera del
4.2. En proveído del día 5 del mismo mes y año, la Colegiatura convocada rechazó la réplica presentada, tras advertir que «[L]a impugnante hizo uso de ese mecanismo por fuera del término legal, pues está debidamente demostrado por el ‘iniciador’ de la cuenta institucional de este Despacho, el ‘acuse de recibo’ (Art. 20, Ley 527 de 19993; Núm. 3o, Art. 291 CGP y Acuerdo PSAA06-3334 de 2006) de la notificación de la sentencia de tutela en fecha 28 de mayo de esta anualidad en las cuentas email juridica@aikaco.com y cadministrativa@aikaco.com bajo la titularidad de la impugnante (fol. 67
C. Tutela Digitalizado), hecho no refutado por ella; sin embargo, la señora Rocha Díaz sólo vino a presentar el memorial contentivo de la alzada, a través de la misma vía (correo electrónico: cadministrativa@aikaco.com), el pasado 2 de junio del mismo año, hora: 04:46 pm (fol. 68 C. Tutela Digitalizado), cuando ya se encontraba vencido el plazo máximo que pregona el inciso 1º del artículo 31 del Decreto-ley 2591 de1991 (fenecía el 2 de junio de 2020, hora: 03:00 pm, tal como lo pregona el Acuerdo CSJNS2020-120 del 13 de marzo de 2020), en concordancia con el inciso 4° del artículo 109 procesal (en aplicación extensiva por lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992) que consagra: ‘Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán
4° del artículo 109 procesal (en aplicación extensiva por lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992) que consagra: ‘Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’ (Se resalta y subraya).
Y es que conforme a la hora de presentación del escrito contentivo de la impugnación, que lo es las 04:46 PM del día 2 de junio de 2020, 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 debe tenerse muy en cuenta, por ser de conocimiento público, que de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo CSJNS2020-120 del 13 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura (atendiendo la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID19), la jornada de atención a los usuarios de la administración de justicia en los despachos judiciales (administrativos, ordinario y jurisdiccional disciplinario, exceptuando a los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías y Bacrim) adscritos al ‘Distrito Judicial de Cúcuta’, durante el periodo comprendido del 16 de marzo hasta el 30 de mayo hogaño, ampliado mediante la Circular 041 del 22 de mayo de 2020 ‘hasta tanto este Consejo Seccional, establezca medida diferente, mientras continúen y subsistan las consideraciones de la parte motiva del Acuerdo original’, va desde las 07:00 AM hasta las 03:00 PM,
de mayo de 2020 ‘hasta tanto este Consejo Seccional, establezca medida diferente, mientras continúen y subsistan las consideraciones de la parte motiva del Acuerdo original’, va desde las 07:00 AM hasta las 03:00 PM, lo que significa que al finalizar la jornada laboral fenece el término legal concedido (Art. 31, Dcto. 2591/91, e Inc. 4°, Art. 109 CGP)». 4.3. Contra esta última decisión la sociedad ahora accionante solicitó la nulidad, y en escrito aparte «adición y corrección», medios que fueron desestimados en autos del 2 y 15 de julio pasado, respectivamente.
5. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el auto que rechazó por extemporánea la impugnación que formuló frente a la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la salvaguarda por aquella compañía implorada frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, es decir, una determinación adoptada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (20209Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 00079-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 00079-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, cuando «la actuación acaece con posterioridad a la sentencia » y « se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
6. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su
Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00 En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC3594-2020).
7. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01580-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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