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CSJ - STC5691-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5691-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5691-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01517-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Santiago Acuña Ordúz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el juicio verbal de impugnación de actas de asamblea n.° 2021-00176.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por las autoridades accionadas.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 2 2.1. En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá cursó el juicio de impugnación de actas de asamblea 2021-00176 promovido por Santiago Acuña Ordúz contra la copropiedad Torre Avenida 45 P.H. con el fin de remover los efectos de la decisión adoptada el 28 de marzo de 2021 en reunión ordinaria de asamblea de copropietarios, consistente en «imponer a los titulares del derecho de dominio de los locales comerciales el pago

el fin de remover los efectos de la decisión adoptada el 28 de marzo de 2021 en reunión ordinaria de asamblea de copropietarios, consistente en «imponer a los titulares del derecho de dominio de los locales comerciales el pago de la cuota extraordinaria para el cambio de ascensores» y que se ordene «implementar formalmente la totalidad de la Ley 675 de 2001 al reglamento de propiedad horizontal para que se incorporen los módulos de contribución». 2.2. Agotado el trámite procesal de rigor, el 13 de julio de 2023 el despacho cognoscente dictó fallo desestimatorio, el cual fue apelado por el extremo activo, aduciendo, de un lado, una errada aplicación de los artículos 29 a 31 de la Ley 675 de 2001 en cuanto a las expensas comunes que deben pagar todos los copropietarios de la unidad y, de otro, que no se encuentran implementados en el reglamento de propiedad horizontal los «módulos de contribución» que permitan hacer distinción, al momento de imponer gastos, entre quienes utilizan determinados elementos o servicios y quienes no lo hacen. 2.3. El pasado 16 de febrero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ratificó íntegramente lo decidido por el estrado a quo.

3. El gestor acude a este instrumento de protección con el fin de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su apelación, pues estima que en su condición de propietario de un local comercial que no se beneficia del uso de ascensores, por estar ubicado en el exterior del primer piso de la edificación, «no debe pagar nada por el cambio y mantenimiento» ; asimismo, considera que se debe ordenar a la asamblea de copropietarios

beneficia del uso de ascensores, por estar ubicado en el exterior del primer piso de la edificación, «no debe pagar nada por el cambio y mantenimiento» ; asimismo, considera que se debe ordenar a la asamblea de copropietarios implementar los «módulos de contribución» habida consideración que «lasRad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 3 decisiones… las toman exclusivamente los dueños de los 60 apartamentos a su único beneficio» en desmedro de la minoría de la que hace parte. A su juicio, en los fallos censurados «no se aplicó correctamente la ley 675/2003 [sic]… ni mucho menos justicia vulnerando asi gravemente [su] derecho al debido proceso, a la igual dad y al acceso a la administración de justicia y claramente se favorece y premia el mal y arbitrario proceder de la administración del Edificio Torre Avenida 45 liderada por los dueños de los 60 apartamentos que someten a los 6 locales con unas votaciones completamente irregulares [SIC]».

4. Solicita que se «revoque la decisión tomada por el Juzgado 20 Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil aplicando asi Ley y Justicia en mi favor haciendo valer mis justas y validas pretensiones [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar que lo pretendido por el gestor es convertirlo en una instancia adicional a aquellas consagradas en el ordenamiento jurídico buscando «obtener una resolución favorable a [sus] intereses».

2. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá se limitó a

el ordenamiento jurídico buscando «obtener una resolución favorable a [sus] intereses».

2. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que se atenía «a lo probado en el proceso de impugnación de actas de asamblea».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del proceso impugnación de actas de asamblea 2021-00176, las garantías fundamentales del promotor al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 4 la misma ciudad desestimó sus pretensiones, incurriendo, supuestamente, en defecto sustantivo por aplicación errada de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

Lo anterior porque, aun cuando el reclamo constitucional se dirigió también contra la decisión de primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia proferida por la Sala Civil de la aludida corporación el pasado 16 de febrero, por ser la que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este

controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 5 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión

providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Bogotá efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por el aquí accionante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, de cara a las disposiciones legales aplicables al caso particular.

En efecto, para ratificar el referido fallo, la corporación accionada hizo un recuento de los motivos de disenso (los cuales guardan consonancia con los que sirvieron de soporte a la presente salvaguarda), así: «(…) El accionante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la anterior decisión y no deba pagar ninguna cuota extraordinaria por cambio de ascensores en la Torre Avenida 45 PH. Con tal propósito, formuló los reparos que sustentó conforme se sintetizan: a) Incumplimiento del articulo [sic] 29 – 31 Ley 675/2001 Los locales de la Torre Avenida 45 P.H. no usan los ascensores porque están ubicados en la parte exterior y bajo ese argumento no deberían pagar cambios,

a) Incumplimiento del articulo [sic] 29 – 31 Ley 675/2001 Los locales de la Torre Avenida 45 P.H. no usan los ascensores porque están ubicados en la parte exterior y bajo ese argumento no deberían pagar cambios, arreglos ni mantenimiento por dichos espacios.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 6 (…) la juez de primer grado omitió que la copropiedad está conformada por sesenta apartamentos con sus respectivos garajes y seis locales comerciales independientes, que son “completamente exteriores” y nunca, bajo ninguna circunstancia, usan los elevadores, como tampoco se favorecen de éstos, de modo que no están llamados a pagar erogaciones por ese concepto. (…) c) Ausencia intencional de la “no” aplicación oportuna de los módulos de contribución en el Edificio Torre Avenida 45 PH No aplicar y cumplir los módulos de contribución y los artículos 29 a 31 ibídem, es deshonesto, si se tiene en cuenta que los titulares de las sesenta unidades residenciales componen la mayoría en las votaciones de las reuniones de la asamblea. La Ley 675 de 2001 debe aplicarse de forma “taxativa, clara y oportuna en su totalidad”, sin procurar el beneficio de ese sector y desfavorecer a los dueños de los locales que conforman la minoría, que no hace uso de los ascensores -insistió-. Los módulos de contribución son aquellos índices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, las expensas causadas en relación con los bienes y servicios de uso comunal, comercial o mixto, que le corresponde a una parte o zona determinada.

participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, las expensas causadas en relación con los bienes y servicios de uso comunal, comercial o mixto, que le corresponde a una parte o zona determinada. d) Particularidades de la Copropiedad del Edificio Torre Avenida 45 PH No se ha procurado cumplir el marco normativo que rige a la edificación, en vista de que los propietarios de los sesenta apartamentos votan en las sesiones asamblearias para que los gastos exclusivos de sus unidades sean compartidos con los espacios comerciales externos y por eso pretenden que los titulares de ellos también paguen el cambio de los dos ascensores (…)». A partir de allí, formuló los siguientes problemas jurídicos: «(…) Resulta ilegal o contrario al reglamento de propiedad de la Torre Avenida 45 P.H. la decisión que le impone a los propietarios de los locales comerciales exteriores el pago de la cuota extraordinaria para el cambio de los ascensores del mismo? ¿Es viable ordenar por esta senda procesal la implementación de los módulos de contribución en el reglamento de propiedad horizontal de dicha copropiedad?Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 7 A continuación, luego de referirse brevemente a los presupuestos de procedibilidad como legitimación en la causa y vigencia de la acción, se adentró en el estudio del caso concreto, previo recuento de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables, así: «(…) en lo atinente a las expensas comunes necesarias, el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, las ha definido como aquellas erogaciones “causadas por la

disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables, así: «(…) en lo atinente a las expensas comunes necesarias, el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, las ha definido como aquellas erogaciones “causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.” (Se subraya). En esa línea, se concibió como contribuciones prescindibles de carácter obligatorio las que fuesen aprobadas por la mayoría cualificada exigida por ley. Claro está, con miramiento en los coeficientes de la copropiedad que señalan la participación porcentual de cada titular del derecho de dominio de los bienes privados de la edificación sometida a ese régimen, que, a su vez, permiten definir la participación en la asamblea de todos ellos y los montos que deben honrar por concepto de expensas comunes. No obstante, la misma normatividad establece una salvedad en aquellos eventos en que se han definido los módulos de contribución de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto. Destáquese que éstos corresponden a los: “Índices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o

“Índices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.” (…)» En torno a los denominados «módulos de contribución» recordó que el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableció que los respectivos reglamentos debían «prever expresamente la sectorización de esos bienes o servicios comunales que no sean reservados para el uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, bien por su naturaleza, destinación o ubicación», lo que significa que, «si la expensa común se deriva de un espacio ubicado en el área en la que se encuentra una unidad privada, el pago de los rubros ineludibles están a cargo de su propietario, según se calcule en la reglamentación y seRad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 8 incluya de esta forma en el presupuesto anual, de acuerdo con su destinación específica». Lo anterior, aparejado con el canon 29 ídem que en su parágrafo segundo «concibió la carga de honrar tempestivamente su pago a pesar de que no haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común. (…)». En apoyo de lo anterior, citó lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2002, para resaltar que: «(…) deben analizarse de manera conjunta con lo expuesto en esa misma providencia por el Máximo Tribunal Constitucional, referente a que “(…) si

en sentencia C-738 de 2002, para resaltar que: «(…) deben analizarse de manera conjunta con lo expuesto en esa misma providencia por el Máximo Tribunal Constitucional, referente a que “(…) si algunos servicios no están destinados al uso y goce general de los copropietarios (como pueden serlo en ciertos casos los costos de publicidad o mercadeo), el reglamento debe prever la sectorización de tales servicios, como lo ordena perentoriamente el artículo 31 antes trascrito, a fin de que las correspondientes erogaciones se determinen mediante el sistema de módulos de contribución. De esta manera, tales expensas serán asumidas únicamente por quienes se benefician con ellas.” 3 (Se subraya). Lo que quiere decir que, para la sectorización reseñada, se requiere su inclusión en el clausulado de la copropiedad pues a ello se refiere “el módulo de contribución respectivo” al que se aludió en la sentencia citada, que, adicionalmente, deben calcularse en esa reglamentación y tasarse en cuanto se presente el presupuesto anual (…)». Así, se aprestó a responder los cuestionamientos formulados por el censor frente a la sentencia desestimatoria de primer grado, de la siguiente manera: «(…) se aprecia que mediante la Escritura Pública 575 de 3 de marzo de 1982, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá D.C., se constituyó el reglamento de propiedad horizontal de la Torre Avenida 45 Limitada, según la anotación 24; el cual fue reformado, a través del instrumento público 2212 de 31 de mayo de 2004 protocolizado en el mismo despacho notarial, con el fin de adecuarlo a la

propiedad horizontal de la Torre Avenida 45 Limitada, según la anotación 24; el cual fue reformado, a través del instrumento público 2212 de 31 de mayo de 2004 protocolizado en el mismo despacho notarial, con el fin de adecuarlo a la Ley 675 de 20015 – inscripción 14-. Similar registro se incorporó en la matrícula inmobiliaria 50C-604234, que fue asignado al predio de mayor extensión, en las anotaciones 0036 y 008.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 9 (…) la Torre Avenida 45 Propiedad Horizontal cuenta con Registro 1888 del 28 de agosto de 1984 en la Localidad de Teusaquillo8 y que fue allegada la copia fraccionada de la Escritura Pública 575 de 3 de marzo de 1982, por la cual se constituyó el clausulado que rige la citada edificación Empero, esa documental no fue tachada por el demandante y, bajo ese norte, resulta útil para identificar los bienes comunes allí indicados, dentro de los que se rescatan: … el ascensor (…). Lo que quiere decir que, en principio, en esa reglamentación los ascensores corresponden a un área y bien común de la Torre Avenida 45 P.H. y no se aprecia ninguna exoneración ni cálculo de contribución para alguna unidad privada que no haga uso de ellos (…)» [Resalta la Sala] Resaltó la colegiatura que en la asamblea de 28 de marzo de 2021 se planteó en el orden del día el «estudio y aprobación del proyecto de cuota extraordinaria para el arreglo de los ascensores» verificándose un quórum deliberatorio del 67.57%, oportunidad en la cual se discutió que:

extraordinaria para el arreglo de los ascensores» verificándose un quórum deliberatorio del 67.57%, oportunidad en la cual se discutió que: «[S]egún los módulos de distribución, se deben tener en cuenta a los locales para el pago de la cuota extraordinaria, posición que fue respaldada por varios asambleístas siempre que no fuera en contravía de la ley. Asimismo, otros asistentes señalaron que no usar los ascensores no los eximía de realizar el pago de la cuota extraordinaria, pues se trataba de bienes de uso común14 y al final, la propuesta de hacer esa contribución por todos los residentes fue respaldada por el 65.39%, a diferencia del 4,76% que se opuso».

Y concluyó: «(…) Y es que no se discute la falta de aplicación de los módulos de contribución en la estipulación reglamentaria de la copropiedad pues así se deprecó en la pretensión segunda adicionada, en las actas de las reuniones de la asamblea y del Consejo de Administración, al igual que en las alegaciones finales de la copropiedad demandada.

De ahí que en el presupuesto anual no se hubiere discriminado esa sectorización en beneficio de los locales comerciales, pues no obra cálculo alguno en el instrumento público adosado y menos aún se ha considerado en esa reglamentación su destinación específica. Por tanto, no se aprecia la vulneración aducida por el accionante a la legislación de propiedad horizontal ni a la regulación de la persona jurídica.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00

Por tanto, no se aprecia la vulneración aducida por el accionante a la legislación de propiedad horizontal ni a la regulación de la persona jurídica.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 10 Así las cosas, no puede salir avante la censura interpuesta por el apelante en torno a este punto (…)» Ahora bien, en relación con la pretensión de «ordenarle a la copropiedad incluir esa sectorización en el reglamento de la copropiedad» , estimó el tribunal que «ese ítem no estuvo en el orden del día de la reunión de 28 de marzo de 2021, como tampoco fue adicionado por los asistentes. De modo que no puede emitirse alguna consideración sobre dicho particular, menos aún un mandato en tal sentido, debido a que no fue un acto acaecido en la respectiva deliberación y no puede catalogarse como tal si no existió». Y, por último, frente al debate referente al monto de la erogación y su exceso frente a la expensa ordinaria común, señaló que dicho tópico no fue planteado en la primera instancia, de allí que «constituy[a] una alegación novedosa en esta Sede y dado que desborda el principio de consonancia y congruencia en el que se sustentó la providencia en primera instancia, no puede ser objeto de estudio por la Sala». Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es

discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 11 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »

judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01517-00 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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