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CSJ - STC5691-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5691-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida en nombre de Janeth Zambrano Florian contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juz gado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a las Coordinaciones de las Oficinas de Apoyo de los mencionados despachos de ejecución y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 11001400301120080094600.

I. ANTECEDENTES

1. Janeth Zambrano Florián reclamó a nombre propio la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 03 de agosto de 2023, el Juzgado vinculado a esta acción constitucional profirió auto por el que modificó y aprobó la liquidación del crédito por la suma de $6.063.392 M/CTE con los intereses debidamente liquidados.1

esta acción constitucional profirió auto por el que modificó y aprobó la liquidación del crédito por la suma de $6.063.392 M/CTE con los intereses debidamente liquidados.1

2.2. La parte pasiva del proceso ejecutivo, hoy actora, interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído. El 23 de julio de 2024, el mismo despacho confirmó su decisión, que aprobó la liquidación del crédito y, en consecuencia, concedió la apelación.2

2.3. El 4 de febrero de 2026 , el Juz gado accionado profirió auto por el que confirmó en su totalidad la providencia del 03 de a goto de 2023. En su decisión, la autoridad judicial indicó que los valores estimados en la liquidación aprobada se atienen a lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. Así mismo, indicó que la discusión sobre el cobro simultáneo de la cláusula penal y los intereses moratorios era objeto de reparo contra la orden de apremio y no la liquidación del crédito, por lo que no era viable volver a estudiar esos aspectos por estar precluidos. Por último, consideró que los abonos si se reflejaban debidamente en la liquidación, con base en los extractos utilizados.3

1 Folio 266 y 267. 2 Folio 277 y 278. 3 Folio 5 y 6.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 3

3. La parte actora censura que el Juzgado, al resolver la alzada, “omitió pronunciarse de fondo sobre los ar gumentos estructurales del recurso ” y que el fallo fue incongruente.

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3. La parte actora censura que el Juzgado, al resolver la alzada, “omitió pronunciarse de fondo sobre los ar gumentos estructurales del recurso ” y que el fallo fue incongruente.

También adujo que el accionado incurrió en un defecto por falta de motivación al no explicar exhaustivamente el método de liquidación adoptado, el reparo de los abonos y la doble liquidación de intereses, ni la técnica para obtener el monto final aprobado.4

4. Por lo anterior, pide que i) se le amparen s us garantías superiores ; ii) que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado accionado mediante el cual resolvió la apelación ; y iii) se ordene al mencionado despacho que profiera una nueva decisió n cumpliendo una debida motivación de los motivos de reparo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los actos procesales de los jueces.5

2. La Coordinación de la s Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que la entidad solo ha llevado a cabo las actuaciones en el marco de sus competencias y que de su

4 Archivo “003_EscritoTutela.pdf”. 5 Archivo “014_ContestacionJuzgado03CivCtoEjecucion.pdf”.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 4 parte no existe ninguna actuación que constituya una

5 Archivo “014_ContestacionJuzgado03CivCtoEjecucion.pdf”.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 4 parte no existe ninguna actuación que constituya una violación a las normas fundamentales. Por ello, solicita su desvinculación.6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por falta de subsidiariedad al estimar que la accionante disponía de la solicitud de adición como medio ordinario para resolver las situaciones que hoy son objeto del amparo.7

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora aseveró que se aplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad porque la inconformidad no se basa en una simple omisión de pronunciamiento, sino en que la motivación de la autoridad judicial accionada es deficiente, por lo que no era procedente la solicitud de adición, pues no se reprocha la omisión de un punto a resolver, sino las consideraciones precarias en las que se basó la decisión.8

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por las razones que se exponen a continuación.

6 Archivo “010_ContestacionCoordinadorOficinaApoyoJuzgCivCtoEjecucion.pdf”. 7 Archivo “015_Fallo000-2026-00538-00.pdf”. 8 Archivo “019_Impugnacion”.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 5

2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que , tal como lo advirtió el a quo , esta Sala ha reiterado que la

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2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que , tal como lo advirtió el a quo , esta Sala ha reiterado que la omisión de los medios ordinarios o extraordinarios disponibles imposibilita el uso de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023)

2.1. Sin embargo, esta Sala no comparte que la solicitud de adición fuese un medio ordinario de defensa disponible . El artículo 287 del ordenamiento procesal civil establece que la adición procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

2.2. En ese sentido, la adición procede solo ante una falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial . Así, su “ámbito, igualmente restringido, se limita a completar la decisión en aquello que debió resolverse y no se resolvió, sin que pueda emplearse para modificar el sentido del fallo ni para integrar reflexiones que, aunque deseadas por la parte, no constituyan verdaderas omisiones decisorias ” (CSJ, AC348 de 2026, AC4925-2024,

AC700-2024, AC343-2024)

2.3. En efecto, al revisar la decisión, se observa que esta confirmo íntegramente la decisión del Juzgado de primera

AC700-2024, AC343-2024)

2.3. En efecto, al revisar la decisión, se observa que esta confirmo íntegramente la decisión del Juzgado de primera instancia, por lo que no existía ningún otro punto que fueseRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 6 objeto de decisión. Por ello, la Sala no comparte la declaración de falta de subsidiariedad, pues no era procedente adicionar el auto que resolvió la apelación.

3. Ahora bien, al analizar el proveído, el expediente y los reproches formulados por la actora, la Sala encuentra que la salvaguarda no cumple no el requisito general de relevancia constitucional, pues la gestora invoca que la motivación fue deficiente al no explicar de forma exhaustiva las razones para rechazar los motivos de reparo y mantener en firme la decisión que aprobó la liquidación del crédito.

3.1. Sobre este requisito general, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

“el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[55]. Así, con el propósito de evitar que la acción de tutela se use como una instancia judicial para reemplazar las vías ordinarias, es deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes. (…) En esa misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es

clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes. (…) En esa misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al cont enido, alcance y goce de un derechoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 7 fundamental. De aquí emerge una importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional”.9

3.2. Para la Sala, la censura solo se ciñe a l carácter económico; a la esfera eminentemente legal de la decisión; lo que solo evidencia la inconformidad de la actora con la providencia objeto de amparo y no permite avizorar el debate jurídico en torno a los derechos fundamentales que se consideran afectados. Al observar los reproches, como la acumulación indebida de la cláusula penal con los intereses moratorios, la liquidación de intereses sobre la cláusula penal, la falta de imputación de los abonos, los títulos judiciales efectivamente descontados y la ausencia matemática del saldo verificable, la Sala encuentra que la

moratorios, la liquidación de intereses sobre la cláusula penal, la falta de imputación de los abonos, los títulos judiciales efectivamente descontados y la ausencia matemática del saldo verificable, la Sala encuentra que la actora solo presenta una discusión eminentemente económica sobre el quantum del crédito que esta debe a la parte activa en el proceso ejecutivo.

3.3. No obstante, el Juzgado accionado examinó cada uno de los motivos de reparo que invocó la actora, los cuales sirvieron de motivación para confirmar el fallo . De ellos, la Sala relieva las consideraciones de que la liquidación del crédito se atuvo conforme al mandamiento de pago, por lo que la discusión sobre la acumulación de la cláusula penal y los intereses moratorios era un asunto que la actora debió discutir contra el mandamiento ejecutivo –que no hizo en su

9 Corte Constitucional, T-495 de 2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 8 oportunidad—10 y no la liquidación del crédito . Así mismo, que los abonos se encuentran debidamente imputados conforme a los extractos bancarios allegados. Por lo anterior, no es dable afirmar que no hubo motivación, ni que esta fuera deficiente.

3.4. En ese sentido , la Sala no encu entra relevancia constitucional del presente asunto, pues solo se ciñe a determinar el monto del crédito, por la inconformidad de la actora con la decisión del Juzgado accionado.

4. Por l o descrito anteriormente , se confirmará la decisión del a quo, e n cuanto no procedió a la protección

determinar el monto del crédito, por la inconformidad de la actora con la decisión del Juzgado accionado.

4. Por l o descrito anteriormente , se confirmará la decisión del a quo, e n cuanto no procedió a la protección constitucional pretendida , pero por las razones que se acaban de exponer.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10 Folio 22 a 26, C03ProcesoEjecutivo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00538-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D88C357F8A3AA2FE9F078158386D463F4DCDC1FCCA264E0A18CE1077FC02F1B9

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