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CSJ - STC5692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5692-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01611-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ricardo Suárez Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Superintendencia Nacional de Salud , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintinueve y Cuarto Civiles Municipales de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente conculcados por laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de julio de los corrientes, dentro de la acción de tutela que promovió frente al

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado No. 2019-00240-01. Por lo anterior, exige para la protección de sus garantías superiores, que i) «se dict[e] un fallo de tutela transitorio

radicado No. 2019-00240-01. Por lo anterior, exige para la protección de sus garantías superiores, que i) «se dict[e] un fallo de tutela transitorio mientras se surte efectivamente la revisión de la tutela »; ii) se «solicite (…) a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, revisar los casos que fueron expuestos en el escrito de tutela »; iii) se «ordene a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar las actuaciones necesarias que pongan fin a actos de corrupción de la EPS »; y, se iv) «ordene remitir los expedientes a la Fiscalía General de la Nación, para que esta entidad adelante las actuaciones pertinentes en contra de actos de corrupción que atentan directamente contra la vida».

2. Logra extraerse del confuso e impreciso escrito inicial, que el actor fundamenta su queja en los trámites constitucionales que, según sus dichos, se identifican bajo los consecutivos números «2020-00012-01; 2020-00034-01; 202000074-01», y de los que ha conocido la Colegiatura convocada, porque « se ha afirmado por [la] magistrada [ponente], que no comparte lo dispuesto por nuestra jurisprudencia colombiana en cuanto a la excepcionalidad de la acción de tutela para debatir fallos de tutela en contra de incidentes de desacato », y por ello, no ha realizado un estudio de fondo acerca de la problemática que lo aqueja, en torno al incumplimiento de la EPS Famisanar frente a « lo ordenado en fallo de tutela del 30 de Julio de 2018 »,

realizado un estudio de fondo acerca de la problemática que lo aqueja, en torno al incumplimiento de la EPS Famisanar frente a « lo ordenado en fallo de tutela del 30 de Julio de 2018 », donde, dice, se dispuso el tratamiento integral de lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 diferentes patologías que padece, pese a que ha instaurado varios incidentes de desacato, pues allí se ha avalado la conducta omisiva de dicha entidad, motivos por los cuales acude nuevamente a esta vía residual.

3. Una vez asumido el trámite, el 5 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Auxiliar Judicial Grado I perteneciente al despacho de la Magistrada Ponente Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó a través de correo electrónico, que adjunta « copia de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo la partida 2020-00074-01 e interno 471-2020»; empero, «respecto de las demás providencias requeridas» no es posible ello, comoquiera que «no fueron encontradas en el archivo que lleva el Despacho (…), en razón a que bajo dichos radicados no obra registro alguno». b. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil

providencias requeridas» no es posible ello, comoquiera que «no fueron encontradas en el archivo que lleva el Despacho (…), en razón a que bajo dichos radicados no obra registro alguno». b. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, luego de memorar detalladamente las actuaciones que ha desplegado con ocasión de las acciones constitucionales de este linaje propuestas por el aquí interesado, solicitó su desvinculación del presente asunto, con sustento en que «en instante alguno el pluricitado actor encausó la acción constitucional deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 la referencia en contra de este juzgado, [pues] por parte de es [a] célula judicial no se ha configurado la violación a los derechos presuntamente conculcados según lo manifestado por la parte tutelante, (…) máxime [cuando] la causa constitucional primigenia, como la dupla de trámites incidentales por desacato posteriores, se tramitaron en estricta observancia al procedimiento establecido, respetando todos los términos procesales con apego a la ley y a la jurisprudencia». c. De otro lado, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la capital santandereana, también realizó un recuento pormenorizado de los trámites que de esta naturaleza e instaurados por el señor Suárez Zapata ha conocido, solicitando puntualmente que « las pretensiones de [aquél] sean denegadas, al no advertirse irregularidad alguna que

naturaleza e instaurados por el señor Suárez Zapata ha conocido, solicitando puntualmente que « las pretensiones de [aquél] sean denegadas, al no advertirse irregularidad alguna que deba ser saneada por vía constitucional, y se [le] sancione por estar accionando por hechos juzgados conllevando a un desgaste en la jurisdicción constitucional». d. La Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, pidió que se « desvincul[é] a es [a] entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva». e. El Gerente de la Regional Santander de la EPS Famisanar comentó, que el «accionante tiene 12 acciones de tutela que ha interpuesto de manera reiterada, para solicitar los mismos servicios en cada una de ellas », por lo que se demuestra que «es reincidente sin que los Despachos Judiciales que conocen de sus acciones temerarias, realicen acciones al respecto conforme al ArtículoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 33, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es evidente que se sigue presentando el

33, numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es evidente que se sigue presentando el mismo fenómeno de ‘litigante frecuente’ y ‘temeridad’, peticiones que guardan relación en cuanto a lo requerido y a la patología sobre la cual se solicitó, razón por la cual se deduce entonces, que la cuestión planteada ya fue materia de debate ante la jurisdicción Constitucional», haciéndose improcedente el presente debate. f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiríaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Suárez Zapata , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, única actuación proferida por la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, que de manera puntual y directa fue accionada por el tutelante, lo anterior según la información brindada por ese Despacho y la documental arrimada a las presentes diligencias , a través de la cual se mantuvo la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión el aquí interesado instauró frente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada localidad, con radicado No. 202000074-01, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, y si el actor consideraba que no se analizó de fondo el asunto, haRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 debido en oportunidad solicitar la aclaración o adición de lo allí dispuesto.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos

interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ STC071-2020 y STC490-2020).

5. Ahora bien, como el tutelante no esgrimió razón alguna que diera cuenta de una acción u omisión que amenace, ponga en peligro o transgreda las prerrogativas 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 superiores que invoca por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se desestimara el auxilio rogado frente a dicha entidad; de ahí que, tampoco será acogida la pretensión que elevó contra la misma, máxime cuando es éste a quien corresponde radicar la correspondiente denuncia si consideran que la entidad promotora de salud involucrada incurrió en una conducta susceptible de ser

pretensión que elevó contra la misma, máxime cuando es éste a quien corresponde radicar la correspondiente denuncia si consideran que la entidad promotora de salud involucrada incurrió en una conducta susceptible de ser investigada por dicho ente de vigilancia.

6. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar el supuesto actuar ilícito de los accionados y vinculados, basta con decir que, ello desborda el objeto de la acción de tutela, más aún cuando el reclamante puede directamente presentar ante la citada autoridad las denuncias que considere procedentes.

7. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutelaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01611-00 a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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