CSJ - STC5692-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5692-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5692-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01554-00 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por “A” contra la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” y el Juzgado “00” de Familia de “Y”, trámite al cual fue vinculado el Juzgado “00” de Familia de “X” y las partes reconocidas en el reivindicatorio de cosas hereditarias 0000-00000, en la impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial 0000-00001 y en el declarativo de unión marital de hecho 0000-00002. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de la niña “B”, reclamó la protección de los derechos
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ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre y en representación de la niña “B”, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso administración de justicia e igualdad de armas».
2. Refirió que “D” formuló en su contra la demanda reivindicatoria de cosas hereditarias 2000-00000 respecto del automóvil de placa AAA 111, propiedad de su fallecido excompañero sentimental
“C”. Señaló que con el libelo inicial la demandante solicitó el secuestro del aludido bien, pero que con auto de 8 de febrero de 2022 el entonces Juzgado de Familia de “Y” no accedió a tal medida cautelar; determinación contra la cual dicha parte formuló reposición y apelación. El recurso horizontal, dijo, fue resuelto el 24 de junio de aquel año por el estrado cognoscente en el sentido de mantener lo resuelto, mientras que la alzada la desató la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el 6 de febrero de 2023 revocando la determinación para, en su lugar, «decretar el secuestro del automóvil» previa constitución de caución en cuantía de «$10’000.000,00». Comentó que el 10 de febrero siguiente, una vez tuvo conocimiento de la existencia de la actuación, impetró al Tribunal la nulidad de lo actuado, pero que mediante proveído de 1º de marzo de aquel año la colegiatura se inhibió de dar curso al incidente aduciendo falta de
de la existencia de la actuación, impetró al Tribunal la nulidad de lo actuado, pero que mediante proveído de 1º de marzo de aquel año la colegiatura se inhibió de dar curso al incidente aduciendo falta de competencia por haber agotado el objeto de la alzada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 3 Adujo que el 6 de junio de 2023 la demanda fue admitida por el recientemente creado Juzgado “00” de Familia de “Y”2, determinación en la que, además, se dispuso «obede[cer] y cumpl[ir] lo resuelto por el superior en providencia calendada 6 de febrero del año en curso» en el sentido de aceptar la caución prestada por la demandante y ordenar la aprehensión física del bien solicitado. Refirió que esta determinación la recurrió en reposición y apelación. Afirmó que con auto de 4 de septiembre el estrado cognoscente no repuso su decisión y que el pasado 6 de febrero la Sala “de Familia” del Tribunal de “X” declaró inadmisible la alzada dado que la providencia contra la que se ejercitó no admitía tal medio defensivo, decisión que se mantuvo el 19 de marzo siguiente al pronunciarse en torno a la opugnación horizontal formulada por ella, a través de su defensor.
3. Aseguró que acude a este instrumento para «reiterar [su] inconformidad respeto de los fallos del Juzgado “00” del Circuito de Familia de “Y” y Sala “de Familia” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”» pues, a su juicio, se sustentan en una «indebida ponderación de derechos o una inducción al
y Sala “de Familia” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”» pues, a su juicio, se sustentan en una «indebida ponderación de derechos o una inducción al error por parte del demandante respecto de la medida cautelar impuesta» dado que en el mismo juzgado se adelanta un juicio para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el fallecido Hernán Pérez Velasco (0000-00002), al tiempo que, en el Juzgado “00” de Familia de “X” cursa otro proceso de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial (0000-00001), en los cuales también se encuentra vinculado el vehículo cautelado. 2 De conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11686 y CSJZZ00-000 expedidos por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de “Z”, respectivamente.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 4
4. Por tales razones solicitó «que se revoque, reforme y/o modifique el auto de fecha 8 de junio de 2022 proferido por el Juzgado “00” del Circuito de Familia de “Y” el cual fue reformado por el auto de 6 de febrero de 2023 proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” y el auto de acatamiento de fecha 6 de julio de 2023 proferido por el Juzgado “00” del Circuito de Familia de “Y” [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de “X” se limitó a dar cuenta de lo actuado en segunda instancia, dentro del reivindicatorio de
Familia de “Y” [SIC]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de “X” se limitó a dar cuenta de lo actuado en segunda instancia, dentro del reivindicatorio de cosas hereditarias n.° 0000-00000 y remitió enlace de acceso al expediente digital.
2. La Juez “00” de Familia de “X” confirmó que conoce del juicio de reconocimiento de hijo de crianza distinguido con radicación 0000-00001, el cual se encuentra para dar curso a la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso el próximo 30 de julio a las tres de la tarde.
3. El Juez “00” de Familia de “Y” también se refirió sucintamente a las actividades procesales desarrolladas en el reivindicatorio 0000-00000, resaltando que «no se han cometido actos que conlleven a la vulneración de algún derecho fundamental de la señora “A”» por lo que solicitó no acceder a la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse talRad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 5 examen, si las autoridades accionadas lesionaron, al interior del proceso 0000-00000, las prerrogativas fundamentales invocadas por “A” al disponer el secuestro del bien solicitado en reivindicación realizando, supuestamente, una «indebida ponderación de derechos».
0000-00000, las prerrogativas fundamentales invocadas por “A” al disponer el secuestro del bien solicitado en reivindicación realizando, supuestamente, una «indebida ponderación de derechos».
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17
para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio queRad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 6 impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01,
se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC122872016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. 3.1. Si bien “A” en su demanda menciona algunos autos proferidos recientemente, como los del pasado 6 de febrero y 19 de marzo del cursante año, por medio de los cuales el Tribunal de “X” declaró inadmisible un recurso de apelación y confirmó en sede de reposición tal determinación, lo cierto es que el núcleo de su queja recayó exclusivamente en la sindéresis contenida en el proveído 6 de febrero de 2023 a través del cual se decretó el secuestro del vehículo de placa AAA 111, previa constitución de caución pues, a su juicio, en esa oportunidad se realizó una «indebida ponderación de derechos».
2023 a través del cual se decretó el secuestro del vehículo de placa AAA 111, previa constitución de caución pues, a su juicio, en esa oportunidad se realizó una «indebida ponderación de derechos». Bajo tal entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza de la última providencia aludida en el párrafo precedente desde donde debeRad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 7 comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido en el acápite 2 de las consideraciones de este fallo pues indudablemente un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior no es pasible del recurso de apelación, por lo que es viable considerar que con la utilización de tal medio defensivo lo que buscaba la acá gestora era perpetuar el debate en torno a la procedencia o no de la medida cautelar. 3.2. En tal virtud, es claro que “A” tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de “X” accedió al secuestro solicitado por la demandante en el reivindicatorio, data de 6 de febrero de 2023, mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 3 de mayo , de acuerdo con el reporte de presentación a través de la plataforma virtual de recepción de tutelas, anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de
jurisprudencial. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminarRad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 8 de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda
los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o
los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 3.3. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, enRad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 9 este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera , superado el semestre antes señalado. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 10 3.4. Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que la formulación del recurso de apelación contra el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado la Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento
del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado la Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de recursos evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez». Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el inconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la presentación de la mencionada alzada. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)
distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)
4. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón única para no acceder a la salvaguarda, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censuradaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01554-00 11 se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala