CSJ - STC5693-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5693-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió Omar Javier Aparicio Pinto contra el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó que, el 30 de noviembre de 2023 presentó una petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, indicando lo siguiente, Me desempeñaba como secretario de un Juzgado Promiscuo del circuito, en provisionalidad, el 28 de febrero de 2021 fui desvinculado por el JuezRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01 manifestándome que laboraba hasta esa fecha porque había nombrado en propiedad, para ese cargo, de la lista de elegibles por concurso de méritos. Se expidió el nombramiento de la otra persona en propiedad, pero respecto de mi desvinculación en provisionalidad no se motivó ni decidió nada en esa resolución.
propiedad, para ese cargo, de la lista de elegibles por concurso de méritos. Se expidió el nombramiento de la otra persona en propiedad, pero respecto de mi desvinculación en provisionalidad no se motivó ni decidió nada en esa resolución.
PREGUNTA: ¿El señor Juez estaba en la obligación de desvincularme mediante acto administrativo debidamente motivado, y declarando mi insubsistencia, atendiendo el precedente constitucional vinculante contenido en la sentencia SU 917 de 2010? ¿Esta situación genera nulidad del acto administrativo de nombramiento de la empleada en propiedad como lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia SU917 de 2010? (sic) Refirió que, el Departamento Administrativo de la Función Pública le informó que su petición sería remitida al Consejo Superior de la Judicatura por ser la autoridad competente para resolverla.
Alega que los accionados no han resuelto su petición en forma oportuna y de fondo, así como que el término establecido por la Constitución y la Ley para dar respuesta se encuentra superado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Consejo Superior de la Judicatura que de forma inmediata resuelvan de fondo su petición de 30 de noviembre de 2023.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó negar el amparo requerido por ser improcedente ante la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que la petición no era competencia de
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó negar el amparo requerido por ser improcedente ante la existencia de un hecho superado, teniendo en cuenta que la petición no era competencia de esa entidad, por lo que fue trasladada al Consejo Superior de la Judicatura, situación que se informó al accionante, lo cual constituye una respuesta oportuna, de fondo e integral.
2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01
2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela pues la situación fáctica expuesta en este mecanismo constitucional debe calificarse como un hecho superado, en tanto que, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, por medio del oficio CJO24-1260 de 8 marzo de 2024, respondió la petición presentada por Omar Javier Aparicio Pinto, en los siguientes términos, (…) en cuanto a las situaciones administrativas que se presenten por parte de los servidores judiciales, esta Corporación no se encuentra autorizada para absolver consultas ni intervenir en los citados trámites por tratarse del ejercicio de una competencia propia de la autoridad nominadora, en este caso, el juez, según lo establecido en el artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996. (…) Ahora bien, con relación a la nulidad del acto administrativo en mención se deberá pronunciar la autoridad judicial competente, mediante los mecanismos de control establecidos para tal fin, sin que esta Unidad pueda referirse al respecto. De otra parte, señaló que dicha contestación fue notificada a la
se deberá pronunciar la autoridad judicial competente, mediante los mecanismos de control establecidos para tal fin, sin que esta Unidad pueda referirse al respecto. De otra parte, señaló que dicha contestación fue notificada a la dirección de correo del accionante, omaraparicio2009@hotmail.com.
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que no corrió traslado a ninguna autoridad de la petición remitida por Omar Javier Aparicio Pinto, en tanto que en esta no se precisó el despacho judicial que generó la situación administrativa respecto de la cual el accionante se queja y tiene inquietudes.
4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga solicitó su desvinculación, toda vez que, la petición no fue radicada ante ese despacho y las entidades accionadas tampoco le trasladaron la misma para que se pronunciara al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, consideró su improcedencia en virtud del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las dos autoridades accionadas remitieron al correo electrónico del accionante una respuesta precisa y de fondo a la petición por él presentada. LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial consideraba que requería información adicional para remitir la petición al funcionario competente, debió solicitarle que suministrara los datos necesarios para identificar el despacho del cual fue desvinculado.
consideraba que requería información adicional para remitir la petición al funcionario competente, debió solicitarle que suministrara los datos necesarios para identificar el despacho del cual fue desvinculado.
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).
2. La queja constitucional.
4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Omar Javier Aparicio Pinto acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, ante la omisión en responder de fondo la petición que presentó el 30 de noviembre de 2023.
3. Situación fáctica relevante.
Administrativo de la Función Pública y el Consejo Superior de la Judicatura, ante la omisión en responder de fondo la petición que presentó el 30 de noviembre de 2023.
3. Situación fáctica relevante. 3.1 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el accionante venía desempeñando el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, autoridad que mediante Resolución 002 de 27 de enero de 2022, considerando que María Cristina Navarro Valenzuela figuraba en primer lugar de la lista de elegibles recibida el día 13 del mismo mes y año, resolvió nombrarla en propiedad para desempeñar el cargo de secretaria de ese despacho. 3.2 El 30 de noviembre de 2023, Omar Javier Aparicio Pinto presentó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual solicitó se le informara, si cuando fue desvinculado del cargo de secretario que desempeñaba en provisionalidad ante un «[Juzgado Promiscuo del Circuito]» por el nombramiento de un servidor en propiedad, el juez debía adoptar esa determinación mediante acto administrativo motivado declarando su insubsistencia y, de otra parte, requirió que se le indicara si esa situación genera la nulidad de la resolución de nombramiento de la persona que lo reemplazó, todo lo anterior con sustento en la sentencia SU 917 de 2010.
3.3 El Departamento Administrativo de la Función Pública,
nombramiento de la persona que lo reemplazó, todo lo anterior con sustento en la sentencia SU 917 de 2010. 3.3 El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio número 20242040019421 de 15 de enero de 2024, trasladó al Consejo Superior de la Judicatura de la anterior petición, por cuanto no 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01 era de su competencia, situación que fue informada al correo del accionante. 3.4 El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en oficio CJO24-1260 de 8 de marzo del año que avanza le indicó al actor que la resolución de consultas e intervención sobre situaciones administrativas planteadas por los servidores judiciales son facultades propias del nominador, además, le puso de presente que, mediante los mecanismos de control establecidos para tal fin, corresponde a la autoridad judicial competente pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de su cargo. 3.5. El 12 de marzo de 2024, luego de presentada esta acción de tutela (1º de marzo) el accionante allegó a este trámite los oficios DEAJRHO24-189 de 25 de enero de 2024 y CJO24-1260 de 8 de marzo postrero, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales el accionante afirmó le fueron notificados el pasado 11 de marzo. En este último documento, también se dio respuesta al accionante,
postrero, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales el accionante afirmó le fueron notificados el pasado 11 de marzo. En este último documento, también se dio respuesta al accionante, exponiendo el marco normativo sobre la clasificación de los cargos y servidores de la Rama Judicial, señalando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se explicó que cualquier solicitud de aclaración y verificación frente al trámite administrativo que refirió el peticionario, debe dirigirse al respectivo nominador, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01
4. Ausencia de vulneración por hecho superado. 4.1 Puestas de este modo las cosas, advierte la Sala que mediante los oficios DEAJRHO24-189 de 25 de enero de 2024 y CJO24-1260 de 8 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de noviembre de 2023 por el actor , quien, a pesar de no compartir la información que se le suministró, no debe olvidar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y que se comunique
posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y que se comunique en debida forma al interesado (STC STC3205-2024, entre otras). Lo anterior revela la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues la respuesta que reclamaba el accionante le fue enviada, sin que implicara que lo solicitado debiera resolverse en uno u otro sentido, pues, en este caso, las explicaciones de la autoridad accionada resultan suficientes en orden a atender lo pretendido, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular. 4.2 En ese orden, como la respuesta a la petición se dio en el trámite de esta acción constitucional, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, figura respecto a la que esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,
carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras). 7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01 Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias. 4.3 Finalmente, aun cuando el accionante en su escrito de impugnación refiere que la Unidad de Administración de Carrera Judicial debió solicitarle identificar el despacho sobre el cual trataban los hechos de la petición, para efectos de remitir la misma al funcionario competente, se tiene que tal reproche no es de recibo por innecesario, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura dio una respuesta sustancial a lo requerido, que tiene aplicación general, es decir, para cualquier situación que en similares condiciones se presente. De otra parte, si el solicitante pretendía que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga u otra autoridad judicial se pronunciara sobre su petición, debió dirigirse a estos con dicho propósito.
5. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
petición, debió dirigirse a estos con dicho propósito.
5. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00284-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9