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CSJ - STC5694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5694-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).-Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Oscar Iván Hernández Bermúdez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia , Tercero Promiscuo de Familia, y, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , todos de Barrancabermeja ; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz -JEP; la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja ; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ; la Comisaría de Familia de La Floresta, Barrancabermeja; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL ; Ecopetrol SA ; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia; la Personería Municipal Delegada para la Defensa , Protección de los Derechos Humanos y la Familia de Barrancabermeja; y, los señores Sara Victoria Hernández Hernández, Álvaro Javier Torrado Arenas, Francisco Hernández Ávila, Sara Elena Torres Martínez , y, Yenny Ramos Sánchez.

Barrancabermeja; y, los señores Sara Victoria Hernández Hernández, Álvaro Javier Torrado Arenas, Francisco Hernández Ávila, Sara Elena Torres Martínez , y, Yenny Ramos Sánchez.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la « norma de normas », a las «vías de hecho » y a la « improcedencia de doble beneficio en salud, educación, recreación y alimentos », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco de la acción de tutela que Francisco Hernández Ávila, en nombre propio yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 en representación de la entonces menor de edad Sara Victoria Hernández Hernández y los aún menores Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández, promovió contra Ecopetrol S.A., con radicado No. 2020-00080-00, tramite al que él fue vinculado.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja «decretar la nulidad parcial de la sentencia en el sentido de corregir las órdenes impuestas [en la] controversia de alimentos, estudios, recreación y salud por parte de Ecopetrol S.A., la Caja de Retiro de las FF.MM. y la dirección de

controversia de alimentos, estudios, recreación y salud por parte de Ecopetrol S.A., la Caja de Retiro de las FF.MM. y la dirección de sanidad militar del ejército nacional a favor de los menores [identificados líneas atrás] ; a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil, «certifi[car]en qué fecha le fue notificada la sentencia No. 43 de fecha 27 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, frente al embargo ordenado por la Comisaría de Familia Centro Zonal la Floresta del [mismo municipio] (…); indicar cuál es la fecha inicial y final que se viene descontando [la cuota alimentaria] por las autoridades judiciales»; y, « levantar» ese descuento, « ya que según sentencias los beneficiarios ya hacen parte de los beneficios de Ecopetrol S.A. en todo su contexto de prerrogativas» o en su defecto « descontar el 16.6% de la medida provisional de descuento que se le viene haciendo (…) a favor de Sara Victoria Hernández, mayor de edad, quien actualmente no se encuentra demostrado ni certificado estudios universitarios»; al Instituto de Bienestar Familiar –Comisaría de Familia del Municipio de Barrancabermeja, «y en pertinencia», al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de [la

universitarios»; al Instituto de Bienestar Familiar –Comisaría de Familia del Municipio de Barrancabermeja, «y en pertinencia», al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de [la misma localidad], «levantar la medida provisional del descuento delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 50% de alimentos, salud, recreación y educación [antes citada]»; a la Dirección de Sanidad Militar, « desactivar de forma inmediata los servicios de sanidad militar de los menores »; al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, «certifi[car] [su] condición jurídica actual dentro del proceso penal con radicado No. 2011-00661, que actualmente se encuentra en juicio oral, con el objeto de aclarar algunas manifestaciones hechas por autoridades dentro del desarrollo de la acción de tutela No. 2020-00080 de forma irregular »; a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, «emit[ir] concepto sobre el trámite surtido de la puesta en marcha de la Resolución No. 006926 de noviembre de 2019, en donde se aceptara [su] sometimiento como agente del estado ante la justicia transicional »; a la Fiscal 6ª Seccional de Barrancabermeja y al Director Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, « expres[ar] [su] calidad jurídica dentro del proceso penal No. 2011-00661 y además expresen cual es la situación actual del proceso penal No. 680816000136201406492 que se sigue [en su contra]; a Álvaro

calidad jurídica dentro del proceso penal No. 2011-00661 y además expresen cual es la situación actual del proceso penal No. 680816000136201406492 que se sigue [en su contra]; a Álvaro Tovar Torrado Arenas y Yenny Ramos Sánchez, que sustenten las afirmaciones realizadas en el curso de la acción de tutela en comento ; y, a la Personería Municipal Delegada en Derechos Humanos de Barrancabermeja, que «presente informe por escrito sobre las condiciones de convivencia, salud, estudio y recreación [de sus hijos]».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido asunto constitucional, el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia de segunda instancia el 15 de julio del año en curso, confirmando la protección otorgada el 5 de junio anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 consistente en ordenar a Ecopetrol S.A., « incluir en beneficios a tres (3) personas [Sara Victoria, Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández] dentro del sistema de salud, educación, y prerrogativas establecidas por Francisco Hernández Ávila, pensionado de [la petrolera]», y abuelo materno de aquéllos, trámite al cual fue vinculado porque los beneficiarios del amparo son sus hijos, aunque «ilegítimos», pues, explica, los verdaderos

petrolera]», y abuelo materno de aquéllos, trámite al cual fue vinculado porque los beneficiarios del amparo son sus hijos, aunque «ilegítimos», pues, explica, los verdaderos progenitores son Luis Alejandro Hernández, Jorge Enrique Díaz González y Miguel Fernando Pazmiño, respectivamente, lo cual « descubrió» estando privado de la libertad, pero « está pendiente por determinar el verdadero ADN según cada padre biológico». Narra que está en prisión «en calidad de sindicado» dentro del proceso penal identificado con el consecutivo No. 2011-00661, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por lo que de momento se presume inocente de los hechos por los que allí se le acusan, relacionados con el homicidio de Thelma del Pilar Hernández Torres el 25 de mayo de 2011 , progenitora de Sara Victoria, Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández, hecho éste que, expone, llevó a Francisco Hernández Ávila, abuelo materno de los prenombrados, a obtener la patria potestad de éstos mediante sentencia del 15 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, radicado No. 2011-00327, y, a que se fijaran alimentos a su cargo y a favor de los menores, primero con decisión de la Comisaría de Familia de la misma urbe, y después, en sentencia del 27 de mayo de 2015 del JuzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00

decisión de la Comisaría de Familia de la misma urbe, y después, en sentencia del 27 de mayo de 2015 del JuzgadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 Tercero Promiscuo de Familia de la misma localidad, equivalentes al 50% de la pensión que recibe del Ejército Nacional. Explica que debido a la decisión tomada en la referida acción de tutela, el 16 de junio del presente año envió un oficio a la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, solicitando la terminación del descuento ordenado por alimentos, por considerar que estarían cubiertos con los beneficios que se ordenó a Ecopetrol entregar; no obstante, su pagador le respondió el día 30 del mismo mes y año, que continuaba acatando lo ordenado por la Comisaría y el Despacho judicial acabados de citar, desconociendo con ello, dice, que tales órdenes perdieron efecto, pues los alimentarios estarían recibiendo «doble beneficio del erario público », al contar con afiliación al sistema de salud a través de Ecopetrol SA y del Ejército Nacional, además de los beneficios en « plan educacional, prerrogativas de pensión, primas y alimentos entre otros », siendo « lo más preocupante», que una de las alimentarias ya «es mayor de edad, no está estudiando y [l]e siguen descontando [su] asignación de retiro de las FF.MM.». Finalmente asegura, que en la salvaguarda criticada se probó que el abuelo de los alimentarios tiene un ingreso

no está estudiando y [l]e siguen descontando [su] asignación de retiro de las FF.MM.». Finalmente asegura, que en la salvaguarda criticada se probó que el abuelo de los alimentarios tiene un ingreso pensional suficiente para satisfacer las necesidades de éstos, se considera su « padre», y, no necesita de sus aportes mensuales para el sostenimiento de aquéllos, motivo por el cual el 15 de junio pasado solicitó al Director de SanidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 del Ejército Nacional desvincularlos del servicio de salud que brinda la institución; no obstante, « hasta el presente se encuentra en trámite la desvinculación, debido al doble servicio existente», excepto la de Sara Victoria Hernández Hernández, quien por haber cumplido la mayoría de edad, debe acreditar que se encuentra estudiando, situación que permitiría, por lo menos, disminuir el descuento de su pensión en un 16.66%., situaciones todas éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16).

2. Una vez asumido el trámite, el día 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). Álvaro Javier Torrado, quien dijo ser el abogado que acompañó al actor en la interposición de la tutela de la

derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). Álvaro Javier Torrado, quien dijo ser el abogado que acompañó al actor en la interposición de la tutela de la referencia, indicó que el amparo criticado fue concedido tras considerar que los nietos de Francisco Hernández Ávila eran sus hijos de crianza y tenían que recibir los beneficios convencionales que favorecían a éste de Ecopetrol SA. Precisó que en ese decurso no hizo afirmaciones contra el aquí accionante, pues el amparo se presentó a partir de la transcripción de lo narrado por el allá gestor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 b). El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Barrancabermeja informó, que allí cursó la acción constitucional objeto de revisión constitucional, dentro de la cual el pasado 5 de junio se concedió la protección, y se «ordenó a Ecopetrol S.A. realizar los trámites administrativos necesarios para que se incluya e inscriba a los menores J.A.H.H., L.H.H. y la joven S.V.H.H. como beneficiarios del pensionado Francisco Hernández Ávila en los servicios de salud que brinda dicha entidad y demás prerrogativas que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo le fueran reconocidos a los hijos de los pensionados », asunto en que no se propuso el debate en torno a la exoneración de la obligación alimentaria que favorece a aquéllos por cuenta del actor.

Trabajo le fueran reconocidos a los hijos de los pensionados », asunto en que no se propuso el debate en torno a la exoneración de la obligación alimentaria que favorece a aquéllos por cuenta del actor. c). Ecopetrol S.A. manifestó, por intermedio de apoderado general, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del tutelante, y que la obligación alimentaria cuestionada debe estar en cabeza de éste y no de la entidad que apodera, por no cumplirse los requisitos para considerar a los alimentarios como hijos de crianza de Francisco Hernández Ávila, además de generarse un doble beneficio alimentario. d). El Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado sustanciador del fallo constitucional reprochado, expreso que éste no es cuestionable a través de un mecanismo del mismo linaje.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 e). la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este trámite, pues no está dentro de sus funciones la afiliación o desafiliación de los usuarios, ya que la labor corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos. f). Francisco Hernández Ávila en nombre propio y como « tutor o guardador legítimo» de los menores J.A.H.H. y L.H.H., informó que de la relación del aquí accionante con su hija Thelma del Pilar Hernández Torres (q.e.p.d.),

L.H.H., informó que de la relación del aquí accionante con su hija Thelma del Pilar Hernández Torres (q.e.p.d.), nacieron los prenombrados y Sara Victoria Hernández Hernández, a quienes considera sus hijos de crianza, y tiene su patria potestad por virtud de la sentencia del 15 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, decisión que confirmó el 9 de julio de ese mismo año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y que le dio pie para solicitar a Ecopetrol S.A. que le brindara a aquéllos los servicios y demás prerrogativas que lo benefician, para así garantizar su educación y crianza. Agregó que lo afirmado en la acción de tutela referida estuvo soportado en documentos, declaraciones, decisiones judiciales, e incluso, en las declaraciones rendidas por sus nietos al ser entrevistados por la trabajadora social del Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja; que un nuevo amparo no es procedente contra actuaciones de la misma naturaleza ni para cuestionar el monto de la cuotaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 alimentaria que debe cubrir el accionante, ni la filiación con sus hijos, situación que impone negar la protección por existir otros mecanismo legales para exigir o ventilar la temática aquí propuesta. Acotó que «la presente acción de tutela resulta temeraria,

sus hijos, situación que impone negar la protección por existir otros mecanismo legales para exigir o ventilar la temática aquí propuesta. Acotó que «la presente acción de tutela resulta temeraria, ofensiva e irrespetuosa para con [sus] nietos y [su] hija Thelma del Pilar Hernández Torres, que falleció gracias a que el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez la asesinó en frente de [sus]nietos y [su] esposa, situación que a la fecha está por resolverse en las instancias judiciales, lo anterior, no sin antes manifestar que la anterior afirmación la realiz[a] dada la declaración rendida por [su] señora y nietos a lo largo de estos años en diferentes instancias judiciales». g). La titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja explicó, que la cautela que recae sobre la mesada pensional del actor no es provisional, sino que la fijó en sentencia del 27 de mayo de 2015, equivalente al 50% de aquel ingreso más una cuota extra en junio y diciembre para gastos de vestuario y 100% del subsidio familiar, y, fue comunicada al pagador del Ejército Nacional con oficio 104 del 13 de agosto de 2015. Resaltó que en ese Despacho no se ha presentado petición alguna para exoneración de la cuota alimentaria, lo que impone la negativa a la protección, por no haberse agotado los mecanismos legales del caso.

que en ese Despacho no se ha presentado petición alguna para exoneración de la cuota alimentaria, lo que impone la negativa a la protección, por no haberse agotado los mecanismos legales del caso. h). El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena informó, que corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía 6ª Seccional de Barrancabermeja, quien en escrito separadoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 manifestó que adelanta investigación contra el aquí inconforme identificada con el CIU 60816000135201100661, por la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima Thelma del Pilar Hernández Torres, quien fuera su esposa, según hechos presentados el 25 de mayo de 2011, proceso que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y que se encuentra pendiente de alegatos de conclusión; además, agregó, se pidió la suspensión de ese juicio hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncie sobre la solicitud de sometimiento que allá elevó el aquí tutelante, « desconociendo abiertamente que los hechos por los cuales se adelanta este proceso, se encuentran fuera del conflicto armado»; empero, en dicho trámite se emitió Resolución SDSJ No. 2132 del 23 de junio de 2020 mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones

Resolución SDSJ No. 2132 del 23 de junio de 2020 mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió « no aceptar el sometimiento a la JEP del [aquí accionante] por no cumplir con los ámbitos de competencia personal y material de [esa] jurisdicción». i). El Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia emitido el 9 de julio de 2013 dentro del proceso de privación de patria potestad tramitado contra el aquí accionante, dijo atenerse a lo consignado en esa decisión. j). El Establecimiento de Sanidad Militar de Barrancabermeja pidió su desvinculación de este asunto, por cuanto lo requerido compete a la Dirección de SanidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 del Ejército, o en su defecto a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. k.) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por intermedio de una de sus Magistradas, señaló que a las solicitudes elevadas por el promotor para ser aceptado su sometimiento a esa justicia transicional, se respondió negativamente mediante resolución SDSJ No. 2132 de 23 de junio de 2020, por recaer sobre delitos comunes, decisión que tras ser notificada, fue atacada por el actor mediante los recursos de

resolución SDSJ No. 2132 de 23 de junio de 2020, por recaer sobre delitos comunes, decisión que tras ser notificada, fue atacada por el actor mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación; a la par, éste la recusó para separarla del conocimiento del asunto, solicitud que se encuentra pendiente de resolver por los magistrados de ese Tribunal. l.) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, Cremil, manifestó que subsiste la orden judicial de descuento sobre la mesada pensional del actor, dictada provisionalmente por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja y después ratificada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, sin que la orden emitida dentro del trámite de tutela cuestionado releve a esa autoridad de seguir cumpliendo con lo ordenado « comoquiera que las causas que dieron origen a la cuota de alimentos aún subsisten», máxime cuando la pérdida de la patria potestad del actor sobre sus hijos, « no implica per se que se extinga la obligación de suministrar alimentos», sin que además existaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 decisión judicial que declare que no existe filiación con los alimentarios. m). La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales allí adelantadas en el proceso penal seguido contra el actor

alimentarios. m). La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales allí adelantadas en el proceso penal seguido contra el actor por homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa, acotó que, dentro de ese trámite «el accionante ha hecho uso abusivo de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la resolución de conflictos y la exigencia de derechos, ya que a la fecha, el proceso lleva una duración de nueve (9) años, sin que se haya emitido decisión definitiva que ponga fin al mismo, en atención a innumerables peticiones, recusaciones, tutelas, quejas y denuncias» presentadas. n). La Defensora de Familia ICBF del Centro Zonal la Floresta puntualizó que, la solicitud para exoneración de alimentos debe elevarla el accionante ante el juez que los fijó; que no observa como la vigencia de la cautela que garantiza el pago de esas mesadas vulnera los derechos fundamentales de éste; y, en cambio, si debe propenderse por garantizar los intereses superiores de los menores involucrados. ñ). Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre

o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el añoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente caso, el ciudadano Oscar Iván Hernández Bermúdez cuestiona, de manera puntual, la sentencia dictada el 15 de julio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se mantuvo íntegramente, la decisión emitida el 5 de junio anterior por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el marco de la acción de tutela que Francisco Hernández Ávila en nombre propio y como representante de sus nietos, laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 entonces menor Sara Victoria Hernández Hernández y los aún menores Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández ,

nombre propio y como representante de sus nietos, laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 entonces menor Sara Victoria Hernández Hernández y los aún menores Juan Ángel y Luciana Hernández Hernández , adelantó contra Ecopetrol S.A. y otros, asunto al que fue vinculado el aquí tutelante como progenitor de los prenombrados, pues en sentir de este último, i) dicha decisión debió dejar sin efecto la cuota alimentaria que a su cargo y a favor de sus hijos, fijó el 27 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, más aún cuando la obligación alimentaria debe recaer exclusivamente en Francisco Hernández Ávila por haberle quitado la patria potestad sobre aquéllos, tener capacidad económica para ello y considerar a sus nietos como hijos de crianza; y, cuando, asegura, los alimentarios no son sus hijos, y además, estarían recibiendo doble beneficio en salud por parte del Estado, sin que actualmente Sara Victoria tengo derecho a recibirlos, por ser mayor de edad y no estar estudiando; y de otro lado, porque ii) en dicho trámite constitucional se realizaron afirmaciones por los intervinientes que atentan contra la presunción de inocencia que lo cobija dentro del proceso penal que en su contra se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.

4. Sin embargo, la Sala aprecia. sin asomo de duda,

contra se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.

4. Sin embargo, la Sala aprecia. sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias dictadas en ambas instancias dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01641-00 improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

5. Aunado a lo anterior, como el expediente del amparo está sujeto a una eventual revisión ante la Corte Constitucional, la parte aquí interesada cuenta aún con la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la

Constitucional, la parte aquí interesada cuenta aún con la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escoge

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