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CSJ - STC5694-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5694-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5694-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01331-00 (Aprobado en Sala de once de mayo dos mil veintidós) Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Jorge Enrique Calvo Clavijo instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 03 014 2015 00165 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, una justicia digna, principio de seguridad jurídica y todos aquellos que se encuentren vulnerados », para que se ordenara: (i) Que se «inadmita la demanda a efectos de que se ajuste a la jurisdicción civil o en su defecto rechazarla por falta de competencia para que sea enviada a la Jurisdicción Ordinaria de Familia»; (ii) Que «en la inadmisión de la demanda se revise la calidad de herederas de las demandantes para que su demanda se acople desde el momentoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 en que se adquiere tal calidad, ya que existe una extralimitación temporal al pedir rendición de cuentas en calidad de herederas por un

en que se adquiere tal calidad, ya que existe una extralimitación temporal al pedir rendición de cuentas en calidad de herederas por un tiempo que no lo eran»; y, (iii) Que «con base en la información aportada con la demanda, la suministrada en la Rendición de Cuentas, la objeción y el escrito que descorre el traslado de la misma, así como la labor que le obliga al auxiliar de la justicia desplegar, exija a dicho perito que presente el dictamen, seleccionando y cruzando la información de las partes y de la prueba recaudada en las inspecciones judiciales sobre el estado de los inmuebles de Cali, presente un Trabajo Pericial desechando su argumento de que las cuentas no son claras y que son confusas, ya que precisamente esa es la misión del auxiliar de la justicia y no pronunciarse sobre puntos de derecho calificando las cuentas, cuando le está vedado». En sustento sostuvo que Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo lo demandaron para que rindiera cuentas por la administración de los bienes de su difunto tío Humberto Calvo Quintero, desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 10 de noviembre 2011 y por cuantía de «$416.937.825.oo», pretensión a la que el juzgado accionado accedió en sentencia de 14 de septiembre de 2016. Señaló que en cumplimiento de la anterior determinación, exhibió los resultados de su gestión, apoyado en un sinnúmero de documentos como pagos por servicios públicos, reparaciones locativas y demás expensas para el

Señaló que en cumplimiento de la anterior determinación, exhibió los resultados de su gestión, apoyado en un sinnúmero de documentos como pagos por servicios públicos, reparaciones locativas y demás expensas para el mantenimiento de los «15» predios que integran el patrimonio universal, arrojando un saldo a su favor de «$158.583.879.oo». Aseguró que Clara Inés y Carmen Elisa pidieron rechazar de plano aquella relación de gastos por no ser 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 presentada conforme a las reglas contables, pues varios de los soportes eran ilegibles, tenían enmendaduras, alteraciones y fueron signados por el propio obligado; sin embargo, el a quo negó el pedimento y tramitó el incidente previsto en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 379 del Código General del Proceso. Aseveró que acto seguido, el iudex compelido decretó de oficio un dictamen «contable» y el experto designado expuso sus resultados, encontrando que las «cuentas rendidas» no cumplían las «normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia» , dada la falta de claridad, completud (sic) y «validez» de los folios allegados, experticia frente a la cual requirió infructuosamente aclaración. Expresó que, en audiencia de 21 de enero de 2019, el a quo declaró fundada la «objeción» formulada por el extremo activo y, en consecuencia, tuvo «por no presentadas las cuentas

Expresó que, en audiencia de 21 de enero de 2019, el a quo declaró fundada la «objeción» formulada por el extremo activo y, en consecuencia, tuvo «por no presentadas las cuentas ordenadas en la Sentencia No. 23 del 14 de septiembre de 2016» y lo condenó a cancelar a favor de la «masa sucesoral» de Calvo Quintero «$416.937.825.oo»; decisión que la Magistratura querellada ratificó el 12 de julio de 2021. Manifestó que las autoridades acusadas incurrieron en «vía de hecho», toda vez que Clara Inés y Carmen Elisa carecían de «legitimación por activa» para «pedir rendición de cuentas» desde el año 2004, en tanto el causante falleció el 14 de abril de 2007 y solo a partir de ese momento adquirieron la calidad de herederas; además, porque no tenían competencia para resolver la contienda censurada, ya que la «liquida[ción] de los 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 frutos de la sucesión» no puede efectuarse en el escenario de un juicio de «rendición de cuentas», sino en el marco de la mortuoria del finado, la cual actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Cali. Adicionalmente, reprochó el adelantamiento del «trámite incidental» previsto en los artículos 127 y siguientes de la ley adjetiva, no obstante, se tuvo por no exteriorizados los actos de «administración» sin el agotamiento del respectivo procedimiento. Además, hay incongruencia en las

adjetiva, no obstante, se tuvo por no exteriorizados los actos de «administración» sin el agotamiento del respectivo procedimiento. Además, hay incongruencia en las «determinaciones» de los sentenciadores inculpados, ya que jamás se resolvió «el incidente de objeción a las cuentas presentadas, sino que por el contrario las tuvo por no presentadas». De otra parte, afirmó que los rendimientos anhelados «son hipotétic[os]» y corresponden a deducciones sin ningún asiento, por lo que «no estando suficientemente probado el valor demandado, además de solicitarse con temeridad y mala fe», resultaba improcedente acoger las cifras denunciadas, y que la «experticia» arribó a conclusiones erradas, ya que «tergiversó» las «cuentas rendidas por concepto de ingresos, cuando están debidamente determinados y clasificados sus respectivos valores», mereciendo credibilidad y, por lo tanto, debieron tenerse en cuenta. Asimismo, dijo que no estaba «obligado» a mostrar las actividades de «gestión» conforme a las pautas «contables», en la medida que no es «comerciante», mucho menos el deber de «llevar libros de contabilidad» , de ahí que, esa exigencia fuera impertinente, al igual que los precedentes jurisprudenciales citados por el iudex plural como base de su resolución. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 Finalmente, adujo que se colma el requisito de la prontitud del «amparo», si en cuenta se tiene que, en auto de

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 Finalmente, adujo que se colma el requisito de la prontitud del «amparo», si en cuenta se tiene que, en auto de 25 de noviembre de 2021 se libró orden de apremio para el buen recaudo del saldo por el cual fue «condenado» en el incidente mencionado. 2.- El Tribunal Superior de Cali destacó el descuido del «interesado» en la promoción del auxilio, ya que hace tiempo fenecieron los «6 meses» que tenía para criticar el «trámite incidental». El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad allegó copia digital del infolio motivo de revisión. Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo se opusieron al ruego por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el «pronunciamiento» de la Corporación acusada data de «12 de julio de 2021» y solo hasta el 28 de abril pasado se acudió a este estadio excepcional. De otra parte, las inconformidades del «actor» no son diáfanas y se orientaron a discutir temáticas irrelevantes. CONSIDERACIONES 1.-Las quejas de Jorge Enrique Calvo Clavijo se encaminan a cuestionar los proveídos de 21 de enero de 2019 y 12 de julio de 2021, proferidos en el «incidente» diligenciado luego del proceso de «rendición provocada de cuentas» adelantado en su contra por Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00

luego del proceso de «rendición provocada de cuentas» adelantado en su contra por Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 2.- No obstante, de los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, frente a los citados interlocutorios, emerge inviable el resguardo, por no cumplirse «el requisito de la inmediatez » que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de enteramiento de la última de tales providencias (13 jul. 2021) y la radicación del libelo superlativo (28 abr. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y dieciséis (16) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como estribo de la ayuda. 3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

precisó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». Sin embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que el promotor 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00 no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía; tan sólo se limitó a afirmar en el escrito introductor que el plazo debía contabilizarse desde el «auto» de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo para el cobro de la suma que fue forzado a pagar a causa de su deficiente «administración» de los «bienes» de su fallecido pariente, siendo que el conjunto de los reproches esbozados en la «demanda constitucional» se dirigieron exclusivamente a

su deficiente «administración» de los «bienes» de su fallecido pariente, siendo que el conjunto de los reproches esbozados en la «demanda constitucional» se dirigieron exclusivamente a debatir la «actuación incidental» memorada. 3.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jorge Enrique Calvo Clavijo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01331-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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