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CSJ - STC5694-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5694-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió María Fernanda Jaimes Silva contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n.o 2023-00211.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó, que en el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en representación de su hijo Matías Ariza Jaimes en contra de Leimar René Ariza Marín, radicó memorial en el cual se aportó laRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01 notificación personal del demandado realizada el 15 de marzo de 2023, por lo que solicitó tenerlo por notificado y no tener por contestada la demanda. Mencionó que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado le requirió para que cumpliera con las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que allegará los anexos correspondientes a las

Mencionó que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado le requirió para que cumpliera con las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que allegará los anexos correspondientes a las comunicaciones remitidas con la notificación, decisión que recurrió en reposición, que fue negada en auto de 7 de noviembre de 2023. Indicó que su apoderado atendió cada uno de los requerimientos mencionados anteriormente y que, mediante auto de 2 de abril de 2024 el Despacho accionado insistió en realizar el requerimiento en los mismos términos de providencia anterior, ante lo cual el 3 de abril nuevamente su apoderado dio cumplimiento a lo requerido, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya emitido pronunciamiento alguno.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, se ordene al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá dar continuación al proceso objeto de este asunto, con el fin de garantizar el derecho a los alimentos del menor Matías Ariza Jaimes, y pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares presentada con la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá informó que, el proceso se ha tramitado conforme a la ley y que es carga de la parte atender los requerimientos efectuados por el despacho. En cuanto al pronunciamiento sobre las medidas cautelares indicó que, este será resuelto una vez quede en firme tal pronunciamiento.

los requerimientos efectuados por el despacho. En cuanto al pronunciamiento sobre las medidas cautelares indicó que, este será resuelto una vez quede en firme tal pronunciamiento. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01

2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá mencionó que, inicialmente, le fue asignado el conocimiento del expediente objeto de queja; sin embargo, en atención a los acuerdos CSJBTA23-10 y al CSJBTA23-14, remitió el proceso al Juzgado accionado.

3. La Comisaria Décima de Familia – Engativá Uno, indicó que tramitó medida de protección en favor del menor Matías Ariza Jaimes en la que tomo decisión de fondo el 17 de septiembre de 2023 y el 4 de octubre de la misma anualidad reguló la custodia, visitas y alimentos.

4. La Defensora de Familia cuestionó la negativa del Juzgado accionado en tener por notificado al demandado, pues considera que dentro del trámite está plenamente probada la debida notificación al demandado y que el accionado ha impuesto más acciones procesales a la parte actora lo que vulnera los derechos del menor.

5. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, advirtió que el Juez constitucional debe determinar si en el interior del presente trámite la autoridad accionada ha incurrido en alguna omisión dentro del expediente mencionado con la cual vulnere los derechos objeto de la presente acción.

6. Leimar Ariza, a través de su apoderado judicial mencionó que la accionante ha intentado la notificación de su cliente en la dirección física

mencionado con la cual vulnere los derechos objeto de la presente acción.

6. Leimar Ariza, a través de su apoderado judicial mencionó que la accionante ha intentado la notificación de su cliente en la dirección física y no en el correo electrónico mencionado en el escrito de tutela, pues dicha dirección electrónica no es la que corresponde a su representado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso la accionante no cuestionó la providencia de 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01 2 de abril de 2024, omisión que impide la intervención de Juez Constitucional. Agregó que la solicitud de las medidas cautelares fue realizada el 4 de abril de 2024, es decir, con posterioridad al último proveído proferido por el accionado, en ese sentido, «[d]ebe estarse a la espera del ingreso al despacho del expediente para que la autoridad resuelva lo que en derecho corresponda». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en que los requerimientos realizados por el Juzgado accionado han sido atendidos por su apoderado, incluso ha interpuesto recursos de reposición en oportunidades anteriores. Destacó que sus solicitudes no han sido tenidas en cuenta por la autoridad accionada considerando que, «[e]sta rigidez en la interpretación de los requisitos de

solicitudes no han sido tenidas en cuenta por la autoridad accionada considerando que, «[e]sta rigidez en la interpretación de los requisitos de notificación vulnera el derecho fundamental al acceso a la justicia, especialmente cuando se han presentado pruebas que respaldan la notificación».

CONSIDERACIONES

1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01 Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Fernanda Jaimes Silva cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá en auto de 2 de abril del presente año, al requerirla por tercera vez para que aportará con destino al proceso de fijación de cuota de alimentos rad. no 2023-00211, los soportes requeridos para tener por notificado al demandado, pues, en su sentir, en repetidas ocasiones ha atenido dicho requerimiento que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgado accionado, por lo que recae en una rigidez respecto a la interpretación de los requisitos de notificación dispuestos en la norma.

ocasiones ha atenido dicho requerimiento que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgado accionado, por lo que recae en una rigidez respecto a la interpretación de los requisitos de notificación dispuestos en la norma. 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01 Además, afirmó que no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con las medidas cautelares que pidió.

3. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. 3.1 Consultado el expediente remitido a este trámite y una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que las actuaciones del accionado se adelantaron en el transcurso del trámite de esta acción constitucional.

En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de mayo de 2024, tuvo por notificado al demandado en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas y se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas, en providencia aparte de la misma fecha, de conformidad con los artículos 397 y 598 ibidem, con independencia de que tales determinaciones no sean del todo favorables a sus intereses, pues al fin de cuentas se atendió lo solicitado por la impugnante, providencias que pueden ser controvertidas a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento (reposición y apelación, según sea el caso), por lo que no se

cuentas se atendió lo solicitado por la impugnante, providencias que pueden ser controvertidas a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento (reposición y apelación, según sea el caso), por lo que no se emitirá un pronunciamiento al respecto, por constituir hechos nuevos que no fueron debatidos en la primera instancia, so pena de desconocer el debido proceso de los demás intervinientes. Lo anterior revela que la amenaza de los derechos reclamados por la accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01 3.2 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). 3.3 Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería

2023 entre otras). 3.3 Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante.

4. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en la presente instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por lo aquí anotado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00378-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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