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CSJ - STC5695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5695-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01705-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José René Chaves Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentenciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 dictada en segunda instancia en el marco del juicio ejecutivo singular que promovió en contra de Diego Felipe

Chaves Martínez, con Rad. 2018-00161-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, que «proceda a pronunciarse dentro del proceso [aludido] (…) teniendo en cuenta el dictamen pericial

prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, que «proceda a pronunciarse dentro del proceso [aludido] (…) teniendo en cuenta el dictamen pericial del Doctor Richard Poveda, el testimonio de Andrés René Chaves, el interrogatorio de parte de José René Chaves, el escrito de Juan Ibarra González, los pantallazos de Whatsapp (…) y el oficio N° 18-105548 suscrito por la Tesorera principal Mindefensa María Fernanda Paredes, para que se han analizadas de manera integral y acordes al contexto real».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que adelantó la ejecución en comento, con el propósito de obtener el recaudo de «$230’000.000.oo», suma contenida en letra de cambio girada a su favor el 25 de mayo de 2018; que en auto del 30 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago por el valor memorado, determinación que fue atacada por el obligado mediante las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación y la derivada del negocio jurídico que dio origen al título valor», basadas en que, el instrumento cambiario objeto de cobro era espurio, y que entre los contendientes nunca ha existido relación negocial alguna previa a la creación de aquel documento, para lo cual allegó dictamen pericial rendido por Humberto Campo Luna.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00

contendientes nunca ha existido relación negocial alguna previa a la creación de aquel documento, para lo cual allegó dictamen pericial rendido por Humberto Campo Luna. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 Asegura que en sentencia del 30 de julio de 2019, se desestimaron las pretensiones del libelo inaugural, declarando probados los citados medios exceptivos, decisión que apeló sin éxito, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó íntegramente en fallo del 29 de julio pasado. De este modo, sostiene que la citada Corporación judicial incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que en su opinión, realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, si en cuenta se tiene que, en primer lugar, apreció parcialmente la experticia que él arrimó al proceso, la cual concluyó que el deudor varió intencionalmente su firma en el título valor, y en su lugar, dio credibilidad al dictamen allegado por el ejecutado, a pesar de que, afirma, «no cumple con los requisitos legales, más aun cuando la conclusión de esta experticia es contraria a los protocolos» fijados por el « CTI Nivel Central, Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses y la Policía Nacional ». De otro lado, desatendió que adelantó un proceso administrativo a favor de terceras personas, para lo cual el demandado le «prestó su firma» y su nombre, trámite que culminó con éxito y por el que recibió a título de honorarios la suma de

favor de terceras personas, para lo cual el demandado le «prestó su firma» y su nombre, trámite que culminó con éxito y por el que recibió a título de honorarios la suma de «$230’000.000.oo», valor que fue cancelado por el Ministerio de Defensa Nacional al obligado por figurar como apoderado en aquella causa; de ahí que, dice, existe «certeza» sobre el origen de la letra de cambio objeto de recaudo.

3. Una vez asumido el trámite, el 11 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, se opuso a la prosperidad del amparo, ya que las actuaciones adelantadas dentro del juicio censurado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o

judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, del fallo del 29 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ratificó en todas sus partes, la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad, que desestimó las pretensiones del juicio ejecutivo singular por él

la sentencia emitida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad, que desestimó las pretensiones del juicio ejecutivo singular por él promovido frente a Diego Felipe Chaves Martínez, con Rad. 2018-00161-00.

3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. En auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán libró orden de apremio a favor de José René Chaves Martínez y en contra de Diego Felipe Chaves Martínez, por la suma de «$230’000.000.oo»,

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 contenidos en la letra de cambio girada el 25 de mayo de la misma anualidad. 3.2. El demandado se opuso a la anterior determinación, para lo cual formuló las excepciones de mérito que llamó «inexistencia de la obligación y la derivada del negocio jurídico que dio origen al título valor», fundadas, de un lado, en que la rúbrica puesta en la letra de cambio es falsa y, de otro, que entre las partes no existió ninguna relación negocial de la que se pueda derivar el nacimiento de dicho título valor. 3.3. En sentencia del 30 de julio de 2019 se negó lo reclamado a través de la demanda ejecutiva, tras declarar probadas las defensas referidas, determinación frente a la

título valor. 3.3. En sentencia del 30 de julio de 2019 se negó lo reclamado a través de la demanda ejecutiva, tras declarar probadas las defensas referidas, determinación frente a la cual el acreedor, aquí interesado, formuló recurso de apelación. 3.4. Mediante fallo del 29 de julio de la presente anualidad, el Tribunal convocado mantuvo la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción de fondo denominada «inexistencia de la obligación», valoró separadamente los dictámenes periciales aportados por los contendientes, con el fin de establecer la autenticidad de la firma impresa en el instrumento cambiario objeto de recaudo y al respecto precisó, que «Para la Sala no era equivocado concluir, como lo hizo la a quo la falsedad de la firma impuesta al nombre del deudor, pues del dictamen pericial rendido por el técnico profesional en documentología y 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 grafología Humberto Campo Luna, puede establecerse con claridad y precisión que la citada rúbrica presenta terminaciones y fusiones abruptas, trazos indecisos, recomienzos y precisiones realizadas en decesos, lo que en conjunto es indicativo de una falta de espontaneidad en la firma y quien la realizó tuvo varios momentos en los que dudó cómo hacerla o terminarla. Así, pese a que el perito grafólogo forense Richard Poveda Daza establece en grado de probabilidad que este caso

en la firma y quien la realizó tuvo varios momentos en los que dudó cómo hacerla o terminarla. Así, pese a que el perito grafólogo forense Richard Poveda Daza establece en grado de probabilidad que este caso puede tratarse de una desfiguración intencional o variación deliberada de la firma por parte del propio titular, no descarta que también pueda tratarse de un proceso imitativo de la firma. La Sala no pasa por alto que este perito explicó que la impuesta en el título valor se observaron coincidencias no solo en la forma sino en la altura, la prolongación, la inclinación de los ejes, las zonas de inicio y de remate o los movimientos de ejecución, sin embargo, no excluye que, dependiendo del grado de escolaridad y la habilidad del falsario, pueda alegarse no todas pero sí algunas coincidencias de los elementos al imitar la firma. Luego, para la Sala, el hecho de que existan esas coincidencias no puede desvirtuarse la falta de espontaneidad de la firma, conclusión finalmente avalada en ambos dictámenes periciales y por ende su falta de uniprocedencia con la perteneciente al ejecutado». De otro lado, respecto de la excepción «derivada del negocio jurídico que dio origen al título valor», la Colegiatura accionada advirtió, «que dentro del infolio está probado, según los interrogatorios de parte practicados, la prueba testimonial, la declaración de Andrés René Chávez Fernández y la documental adosada, que el negocio subyacente al que se le atribuyó el nacimiento

interrogatorios de parte practicados, la prueba testimonial, la declaración de Andrés René Chávez Fernández y la documental adosada, que el negocio subyacente al que se le atribuyó el nacimiento de la letra de cambio ejecutada, surgió en razón a un proceso administrativo que se tramitó a favor de terceras personas, aparentemente, por el ejecutante José René Chávez Martínez, pero a nombre de Diego Felipe Chávez Martínez, por ser este último (…) quien tiene tarjeta profesional de abogado y bajo la citada modalidad, de que el mismo ejecutante dice de ‘préstamo de firmas’ en razón de que José René no tiene título de abogado. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 En resumidas cuentas, lo planteado se circunscribe a que los titulares del derecho que dio origen al litigio administrativo, contrataron a José René Chávez Martínez para que tramitara el proceso y pactaron un porcentaje del 40% de la suma que resultara a su favor por concepto de honorarios. Últimos que, causados, fueron cobrados por Diego Felipe Chávez Martínez, quien ante las autoridades judiciales y administrativas figura como apoderado con derecho a ellos, honorarios que equivalían aproximadamente a $230’000.000.oo, valor con el que se llenó la letra de cambio y los que, a decir del ejecutante, debían entregársele pues correspondían a él, en últimas y en palabras de la Sala, eran los honorarios de alguien que actuaba como apoderado sin

se llenó la letra de cambio y los que, a decir del ejecutante, debían entregársele pues correspondían a él, en últimas y en palabras de la Sala, eran los honorarios de alguien que actuaba como apoderado sin serlo. De lo anterior, hay prueba en el infolio, sin embargo, de lo que no existe elemento de juicio alguno es de algún un acuerdo, pacto, contrato u otra fuente de obligacional que derive el compromiso del abogado Diego Felipe Chávez Martínez de entregarle a su hermano José René Chávez Martínez, el valor de los citados honorarios, verificándose únicamente que ambos aceptan el actuar de quien no es abogado, utilizar la firma de quien sí lo es para llevar procesos, la parecer con la anuencia del último, actividad que, en todo caso, la Sala no puede avalar por ser contraria a principios constitucionales y a derecho y menos derivar de ella la existencia de un negocio causal que sustenta un título valor, que además, se probó la falsedad en la firma impuesta a nombre del deudor, más aun cuando la demanda y el trámite del proceso administrativo, así como el contrato de prestación de servicios, muestra como abogado a quien se enrostra haberse apropiado de los plurimentados honorarios».

4. Visto lo anterior, se aprecia que las inconformidades traídas por esta vía por el señor Chávez Martínez, a decir verdad, están encaminadas a que se deje de lado la ponderación probatoria que fue hecha por el Tribunal criticado, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre los medios de convicción arrimados al proceso

de lado la ponderación probatoria que fue hecha por el Tribunal criticado, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre los medios de convicción arrimados al proceso 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 ejecutivo objeto de cuestionamiento, para así poder concluir, como lo hace aquél, que existió desacierto en los fallos dictados. No obstante, nótese al respecto cómo la Colegiatura accionada, luego de un estudio integral, fundado y respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, tales como los dictámenes periciales, las declaraciones de las partes y los documentos, finiquitó, no solo que la rúbrica impuesta en la letra de cambio objeto de cobro no provenía del deudor, sino que, si bien estaba acreditado el adelantamiento de un proceso judicial administrativo, en el cual obró como apoderado el ejecutado, no estaba demostrado acuerdo o pacto alguno en virtud del cual este último hubiese convenido entregarle los honorarios profesionales al ejecutante; de este modo, entonces, el negocio al que refiere el tutelante para explicar el origen de la obligación recaudada y que denomina «préstamo de firma», sencillamente no se demostró.

5. Ahora bien, el accionante también aquí discute que la Colegiatura querellada omitió tener en cuenta que el dictamen pericial aportado por el deudor no satisface los presupuestos legales ni los protocolos establecidos por el

5. Ahora bien, el accionante también aquí discute que la Colegiatura querellada omitió tener en cuenta que el dictamen pericial aportado por el deudor no satisface los presupuestos legales ni los protocolos establecidos por el «CTI Nivel Central, Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses y la Policía Nacional » para su práctica; sin embargo, aprecia la Corte que esa alegación no fue debidamente expuesta en la audiencia de sustentación y fallo ante el Tribunal accionado, y en todo caso, de tenerse en cuenta únicamente la experticia aportada por el ejecutante se

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 llegaría a la misma conclusión a la que arribó la autoridad judicial acusada, esto es, que la firma puesta en el título valor motivo de cobro no es del ejecutado.

6. Así las cosas, para la Corte el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los estrados judiciales accionados en el juicio censurado no resulta arbitrario ni contraevidente, lo que impide cualquier intromisión del juez de tutela, pues a éste «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la

máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).

7. En conclusión, las razones consignadas se estiman suficientes para decidir que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01705-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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