CSJ - STC5695-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5695-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5695-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda instaurada por Inversiones La Herradura S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La libelista imploró que se ordene a la Corporación denunciada admitir el recurso de extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (16 abr. 2018), emitida en el ejecutivo que le promovió el Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal, bajo el consecutivo n° 73449-4089-022017-00144-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00
Para sustentar su pretensión adujo, en lo medular, que el Magistrado a quien le correspondió el asunto rechazó la demanda de revisión que planteó el 20 de agosto de 2020 (25 sep. 2020)., argumentando que los dos años contemplados en el artículo 356 del Código General del Proceso para alegar las causales 2° y 6° del canon 355 fenecieron el 3 de ese mes, contados a partir del 17 de abril de 2018, día siguiente a la ejecutoria del veredicto objetado.
las causales 2° y 6° del canon 355 fenecieron el 3 de ese mes, contados a partir del 17 de abril de 2018, día siguiente a la ejecutoria del veredicto objetado. Resaltó que con ese fin el funcionario descontó el tiempo en que no corrieron términos por la pandemia causada por el COVID-19 -16 de marzo al 1° de julio de 2020-, pero no el plazo durante el cual el Tribunal dejó de prestar sus servicios por los “paros judiciales” desarrollados en 2018 y 2019, que sumaban algo más de cuarenta y cinco (45) días. Precisó, que para conjurar la omisión presentó recurso de súplica, sin embargo, el Tribunal, en Sala dual, ratificó la determinación objetada, pues estimó que “tratándose de términos en meses y años, los mismos corren según el calendario”, lo que en su criterio es desacertado, ya que, así como no pueden computarse los días en los que los estrados no prestaron sus servicios por razón del confinamiento, tampoco pueden contabilizarse “los tiempos por cierre a causa del paro”. Añadió que el libelo solo lo radicó hasta el 20 de agosto de 2020, a la espera de que la “Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Unidad Seccional ResidualMelgar” impulsara la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 denuncia que le formuló a Carlos Hernando Abondano Guzmán, en calidad de representante legal de la Propiedad
2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 denuncia que le formuló a Carlos Hernando Abondano Guzmán, en calidad de representante legal de la Propiedad Horizontal ejecutante. Empero, la investigación no ha avanzado por los “paros judiciales que se presentaron en el 2018 y 2019” (21 abr. 2021).
2. El Tribunal señaló que se atiene a las razones consignadas en la providencia fustigada y remitió el enlace contentivo del expediente materia de censura.
No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala al error que denuncia Inversiones La Herradura S.A. frente al rechazo del recurso extraordinario de revisión, esto es, que a efectos de determinar si la impugnación se formuló oportunamente no se tuvo en cuenta el tiempo que el Tribunal clausuró sus instalaciones por el cese de actividades ocurrido en 2018 y 2019, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso. Esto, porque la negativa a restar dichas jornadas se fundó en una interpretación razonable de la regla establecida en los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso, según la cual, tratándose de un término conferido en años, como el contemplado para intentar el “recurso de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 revisión”, no se toman en cuenta los días “de vacancia
en años, como el contemplado para intentar el “recurso de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 revisión”, no se toman en cuenta los días “de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” ; hermenéutica que además se apoyó en las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto. Nótese que, al definirse el recurso de súplica contra la providencia combatida, la Magistratura querellada expuso:
5. De otro lado, frente a la inconformidad planteada atinente a que dentro de los dos años de que trata el artículo 356 del Código General del Proceso, deba descontarse los días en que permaneció cerrado el despacho a causa del cese de actividades por los paros, protestas y marchas, tal petición no es de recibo por la sala, ya que contraría abiertamente las reglas del cómputo de términos que se encasilla el artículo 118 del Estatuto Procesal. 5.1. En efecto la citada disposición precisa que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 5.2. Así las cosas, el descuento de tiempo opera únicamente para
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 5.2. Así las cosas, el descuento de tiempo opera únicamente para los términos contabilizados en días, no siendo posible, entonces, realizar una aplicación analógica de esta disposición a las fijados en meses o años, ya que frente a éstos la norma es completamente clara al establecer que su vencimiento se verifica el mismo día del respectivo mes o año, sin que interese para nada, “que durante su transcurso medien días inhábiles, ejemplo los domingos y festivos, o que el juzgado haya estado cerrado por cualquier causa porque basta determinar que ha transcurrido el término sin necesidad de hacer cálculo para restar los días inhábiles que pudieron presentarse en el mes o en el año pertinente.” (…) 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00
Esbozó además que:
6. Sobre esta temática, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha puntualizado: “Permite lo anterior concluir que la supresión de los días en los que no están disponibles los despachos judiciales, es exclusivo comedimiento del legislador para el cálculo de los términos previstos en jornadas, y por ende, no extensible a los plazos de meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario. (…). (AC, 20 ago.
meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario. (…). (AC, 20 ago. 2009, rad. 2009-00565-00; reiterado en AC8642-2016, 16 dic. 2016, rad. 2016-03151-00)1.
Y remató concluyendo:
7. Por ese camino, habrá de confirmarse el auto proferido por el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz el 25 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que la interposición del recurso de revisión se presentó de manera extemporánea, tal como se dejó sentado en precedencia y por lo mismo la providencia reprochada se halla ajustada a derecho.
Es decir, lo confutado no es arbitrario o caprichoso. Cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues como lo ha explicado esta Corte, “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ STC16102-2019). Ahora, que se hubiese descontado e l periodo durante el cual los términos fueron suspendidos a raíz de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19 no significa que también deba restarse el de los “por paros judiciales”, si en cuenta se tiene que se trata de supuestos distintos. Así, la disminución en el primer evento opera en virtud de una
emergencia sanitaria originada por el COVID-19 no significa que también deba restarse el de los “por paros judiciales”, si en cuenta se tiene que se trata de supuestos distintos. Así, la disminución en el primer evento opera en virtud de una 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 excepción legal, a diferencia de la segunda hipótesis, que si bien impide que los despachos presten su servicio de manera habitual, no afecta, al tenor del canon 118 del Código de ritos, el paso de los términos de meses y años, “pues esto sólo acontece cuando el período de que se trate se ha fijado por la Ley en días” (CSJ STC16102-2019). Obsérvese que si en el caso el Tribunal no sumó las fechas comprendidas entre el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020 fue por mandato de los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdos PCSJA2011517 de15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio del mismo año), así como del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que prevé: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o
cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. En fin, una cosa es la suspensión de términos decretada por causa de la difícil situación de salud que atraviesa la humanidad, y otra el cierre de los despachos judiciales que en el pasado se hubiese podido generar por las protestas de sus empleados y funcionarios, lo cual, como lo dedujo el Tribunal, carece de trascendencia frente al cálculo de los dos años contemplados en el artículo 356 del Código General del
en el pasado se hubiese podido generar por las protestas de sus empleados y funcionarios, lo cual, como lo dedujo el Tribunal, carece de trascendencia frente al cálculo de los dos años contemplados en el artículo 356 del Código General del Proceso para interponerse el recurso de revisión. Por otro lado, a luz del citado Decreto 564 tampoco sería viable entender que la demanda de revisión se propuso en tiempo, pues si bien, cuando el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, dado que al 16 de marzo de 2020 faltaba alrededor de un mes para completar los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia -16 abr. 2018y, por ende, la interesado tenía “un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión -1 jul. 2020- , para realizar oportunamente la actuación correspondiente”, nótese que el libelo lo radicó el 20 de ese mes, es decir, veinte días después. Por eso, el Tribunal destacó: Como antes se dijo, la sentencia proferida en el proceso objeto de revisión fue dictada el 16 de abril de 2018 y ese mismo día cobró ejecutoria, luego, en línea de principio los dos años irían desde el 17 de abril del 2018 hasta el 17 de abril de 2020, no obstante lo anterior, como la suspensión de términos judiciales inició el 16 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 de marzo de 2020, faltó entonces un mes y un día para completar el lapso de dos años.
7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 de marzo de 2020, faltó entonces un mes y un día para completar el lapso de dos años. Aterrizadas esas premisas al caso concreto, se tiene que el término faltante empezó a correr desde que se levantó la suspensión de términos judiciales, esto es, desde el 1º de julio del año 2020, luego, el mes y un día vencerían no el 2 de agosto del año 2020 sino el 3 del mismo mes y año por ser aquél inhábil y habiéndose radicado la demanda sólo hasta el 20 de agosto de esta anualidad, aflora palmar que el plazo legal para interponer el recurso extraordinario de revisión se dejó vencer sin haberlo hecho (auto 25 sep. 2020). Finalmente, el argumento conforme al cual la demora de la Fiscalía en el impulso de la investigación contra el administrador del Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal incidió en la presentación oportuna del recurso, carece de fertilidad. Para ello basta señalar que, con independencia del estado de la causa penal, es deber del interesado presentar el recurso “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Sobre el particular, el inciso final del artículo 356 del estatuto adjetivo consagra: En los casos contemplados en los numerales 2°, 3° 4° del mismo artículo [355] deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere
consagra: En los casos contemplados en los numerales 2°, 3° 4° del mismo artículo [355] deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. En suma, el rechazo del recurso extraordinario de revisión formulado por la demandante contra la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar no es arbitrario o caprichoso, lo que descarta la intromisión supralegal implorada. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inversiones La Herradura S.A. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10