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CSJ - STC5695-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5695-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5695-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Clemencia Buitrago Delgado contra la Sala de Descongestión n ° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00108.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Florencia Patricia Zorrilla Aragón, con el fin de que se declarara la existencia de unRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 contrato de trabajo a término indefinido y la ineficacia de su despido; además, para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido en condición de discapacidad, debido al accidente que sufrió cuando se encontraba laborando en la casa de su empleadora.

además, para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido en condición de discapacidad, debido al accidente que sufrió cuando se encontraba laborando en la casa de su empleadora. Indicó que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones, ordenó su reintegró sin solución de continuidad y condenó a la demandada al pago de $3600.000 desde el 29 de enero de 2012 debidamente indexada hasta que se efectuara el pago por concepto de los 180 días de salario, así como de las incapacidades y los aportes a seguridad social. Igualmente, condenó de manera solidaria a la sociedad Sermacol Ltda vinculada como litis consorte necesario. Esa determinación fue adicionada en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2022, en el sentido de autorizar el descuento de los valores pagados por Patricia Zorrilla a favor de la demandante, al momento de terminar el vínculo laboral y contenidos en la liquidación de prestaciones sociales, en lo demás confirmó. Inconforme con ese pronunciamiento, Sermacol Ltda interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2115-2023 de 31 de julio de 2023, notificada por edicto de 5 septiembre de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con la titularidad de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

de 2023, notificada por edicto de 5 septiembre de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con la titularidad de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de la demandante. En sede de instancia, confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en lo relacionado con 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 el pago de $73486.66 por incapacidades causadas el 15 y 16 de octubre de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012 a cargo de Florencia Patricia Zorrilla Aragón y de manera solidaria con Sermacol Ltda y, revocó lo concerniente al reintegro ordenado y la condena por $3600.000, debidamente indexada desde el 29 de enero de 2012. Adujo la reclamante que la Sala de Casación accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, específicamente de las sentencias SU049 de 2017, SU380 de 2021, SU087 de 2022 y SU061 de 2023, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, afirmando que, con los medios de convicción allegados no se demostró que las dolencias padecidas obstruyeran el desarrollo de sus labores y que no tenía una incapacidad conforme a los términos del artículo 1 de la Convención sobre Derechos de las Personas con

no se demostró que las dolencias padecidas obstruyeran el desarrollo de sus labores y que no tenía una incapacidad conforme a los términos del artículo 1 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009. Además, refirió que se apartó de las premisas constitucionales, al exigir una calificación mínima del 15% de pérdida de capacidad laboral para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desconociendo el objetivo de la norma a aplicar, que es impedir el trato desigual y la discriminación.

2. Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la sentencia SL2115-2023 de 31 de julio de 2023 y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley 361 de 1997 y el precedente constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión y refirió que la misma se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario, así como a los temas propuestos, debatidos y analizados a lo largo del juicio, y a las directrices establecidas en el ordenamiento jurídico.

Agregó que tampoco desconoció el precedente, puesto que, se podría hablar de ese defecto cuando se ignora la posición establecida por el órgano

analizados a lo largo del juicio, y a las directrices establecidas en el ordenamiento jurídico. Agregó que tampoco desconoció el precedente, puesto que, se podría hablar de ese defecto cuando se ignora la posición establecida por el órgano de cierre competente, que -en el caso de la jurisdicción ordinariasiguiendo lo referido en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, compete a la Sala de Casación Permanente.

2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente del proceso ordinario.

3. Florencia Patricia Zorrilla Aragón e Inversiones Almec & Cia SCA a través de apoderado, manifestaron que la decisión proferida en sede de casación estuvo fundamentada en la sentencia SL1152 de 2023, en la que la Sala de Casación Laboral permanente estableció un criterio en lo que concierne a la no exigencia de un mínimo de pérdida de capacidad laboral, concepto que en nada riñe con la jurisprudencia constitucional y los alcances que esta ha dado al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada de personas con afectaciones en su salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que la decisión cuestionada no demostró ningún defecto o vía de hecho que permitiera la intervención del juez de tutela de manera 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 excepcional, toda vez que la Sala de Casación accionada estudió el contenido de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia emitida por la Sala

excepcional, toda vez que la Sala de Casación accionada estudió el contenido de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia emitida por la Sala Permanente, así como al precedente constitucional, garantizando los derechos fundamentales de las partes en litigio. En ese orden, indicó que, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no era posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permitiera actuar al mecanismo escogido, puesto que lo resuelto obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, (…) contrario a lo expuesto en el numeral 28 de las consideraciones de la tutela impugnada, no tuvo presente los precedentes emitidos por la Corte Constitucional ni lo preceptuado por nuestra Carta Política, esto con fundamento en que el accidente laboral ocurrido, le produjo una deficiencia física que sí la limita para relacionarse en su entorno laboral, que le genera impedimentos para realizar su labor en condiciones de igualdad con las demás personas que ejecutan oficios similares en la época de terminación del contrato de trabajo por la empleadora». Reiteró que la Sala de Descongestión convocada, no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales se podía determinar su estado de salud que no le

personas que ejecutan oficios similares en la época de terminación del contrato de trabajo por la empleadora». Reiteró que la Sala de Descongestión convocada, no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales se podía determinar su estado de salud que no le permita desarrollarse normalmente en su medio laboral, así como tampoco dio aplicación a la ley y jurisprudencia constitucional para la resolución del caso, pues solo acudió a la jurisprudencia de su especialidad. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Clemencia Buitrago Delgado cuestiona la sentencia SL2115-2023, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en sede de instancia,

Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en sede de instancia, confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, respecto al pago de las incapacidades causadas y, revocó lo concerniente al reintegro ordenado y la condena por $3.600.000, debidamente indexada desde el 29 de enero de 2012 por concepto de los 180 días de salario, en el proceso ordinario laboral que inició contra Florencia Patricia Zorrilla Aragón al que fue vinculada como litis consorte necesaria la sociedad Sermacol Ltda.

3. La decisión cuestionada.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 3.1. Analizada la inconformidad de la actora desde la óptica del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión adoptada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes de caso, l a Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, procedió al estudio de los dos cargos formulados por Sermacol Ltda y planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial de la que se le acusó, al establecer que la demandante se

estudio de los dos cargos formulados por Sermacol Ltda y planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial de la que se le acusó, al establecer que la demandante se encontraba cobijada por lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Enseguida, expuso: Para dar respuesta a tal problemática debe recordarse que, la jurisprudencia vigente para el momento que se profirió el fallo fustigado tenía establecido que para el surgimiento de la protección deprecada en el juicio no era suficiente con que, al momento del finiquito contractual, el trabajador tuviera algún tipo de quebranto de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades, sino que debía demostrarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ

SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ

SL497-2021). Igualmente tenía y está establecido que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concurrente a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la

SL497-2021). Igualmente tenía y está establecido que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concurrente a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 Con todo, destacó que el contenido y alcance del concepto de discapacidad ha evolucionado, en atención a las nuevas realidades sociales, por lo que la Sala permanente en reciente pronunciamiento SL1152-2023 que recogió los posteriores, reexaminó la composición del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluyó que la convención 1 y su protocolo facultativo de 2006 es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que la mencionada sentencia estableció el alcance que debía dársele al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dispuso que para que produjera efectos jurídicos, se requería que concurrieran i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo y ii) la existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás y, mantuvo la exigencia de que el empleador tenga conocimiento

existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás y, mantuvo la exigencia de que el empleador tenga conocimiento de esas situaciones al momento de la terminación del contrato. Luego de hacer referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, destacó: En síntesis, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina actualmente conforme a los siguientes parámetros objetivos como lo refiere la CSJ SL1152-2023:

1. La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

2. La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; 1 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01

3. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo expuesto puede ser acreditado por cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, por ello, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no

Lo expuesto puede ser acreditado por cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, por ello, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Al respecto, consideró que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial endilgada, por cuanto, los hechos ocurrieron después de la entrada en vigencia de la mencionada convención, de modo que el alcance fijado al término discapacidad, debía atender los parámetros establecidos en la misma y entenderse que es el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de una persona y las barreras impuestas por la sociedad. En ese orden, consideró que, era a la demandante a quien correspondía demostrar que tenía una discapacidad, probar la deficiencia a largo plazo y que la misma le impedía el desarrollo de sus actividades ocupacionales o que representaba una desventaja en el entorno en el que prestaba sus servicios «que fue conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro, ello porque el término mediano plazo solo fue introducido en vigencia de Ley Estatutaria 1618 de 2013, carga probatoria con la que no cumplió la actora en la medida en que, su discurso se centró en demostrar que tenía una dolencia al momento de la finalización del vínculo, situación que no fue advertida por el Tribunal y que por el contrario fue por él aprobada». Enfatizó que, Clemencia Buitrago Delgado no demostró –como le correspondía-, si la patología le impedía el desarrollo de sus actividades o

Tribunal y que por el contrario fue por él aprobada». Enfatizó que, Clemencia Buitrago Delgado no demostró –como le correspondía-, si la patología le impedía el desarrollo de sus actividades o representaba una desventaja en el entorno en el que prestaba sus servicios, por tanto, no evidenció una barrera en el medio laboral que impidiera que se desempeñara en igualdad de condiciones a otras personas que desarrollan labores similares, toda vez que las pruebas acreditaban todo lo contrario. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 En ese sentido, hizo referencia a las siguientes pruebas:

1. Incapacidades médicas de folios 33 y 38 cuaderno principal.

La primer documental fue expedida por la IPS Virrey Solís, tiene como fecha de expedición el 15 de octubre de 2011, como diagnostico se establece S80.0, que conforme a la clasificación internacional de enfermedades equivale a contusión de la rodilla y reporta una incapacidad de solo cuatro días. La segunda, es del 1º de febrero de 2012, se otorga 15 días de incapacidad a partir del 18 de enero de dicho año y como impresión diagnostica se refiere M23.3, es decir trastornos de meniscos, siendo dilatadas en el tiempo e identificándose la enfermedad definitiva con posterioridad a la data en que se finalizó el vínculo.

2. Transcripción de incapacidad médica de folio 31.

Tal como su nombre lo indica corresponde a la reproducción escrita de la incapacidad médica otorgada el 1º de febrero de 2012, para ser presentada a

2. Transcripción de incapacidad médica de folio 31.

Tal como su nombre lo indica corresponde a la reproducción escrita de la incapacidad médica otorgada el 1º de febrero de 2012, para ser presentada a la consulta con medicina del trabajo a la que fue remitida.

3. Restricciones laborales de folio 32 (…) dirigidas a Sermacol Ltda., siendo oponibles a Florencia Patricia Zorrila Aragón por haberse declarado a la primera como una simple intermediaria y, a la segunda, como la verdadera empleadora; no obstante, lo cierto es que, no tiene constancia de recibido por la empresa como lo alega la recurrente, quien, al comparecer al proceso, negó conocerlas para el momento en que estuvo vigente el vínculo contractual, sin que ello sea posible deducirlo por el simple hecho de que tal documento haya sido aportado en la contestación de la demanda como lo afirmó el ad quem.

Sobre la última, destacó que las prescripciones allí contendidas representaban lineamientos generales frente al cuidado de salud que debía tener la demandante, sin que de aquellas se observara que representaran una barrera o que dificultaran la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que otras personas que ejecutaran actividades similares. Así, estableció que al no haberse encontrado acreditado con las pruebas analizadas que, efectivamente los padecimientos de la demandante eran evidentes y que implicaban una dificultad para el desarrollo de sus labores, era claro que el Tribunal había incurrido en los errores fácticos endilgados, lo que le otorgaba competencia a esa Corporación para analizar 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01

labores, era claro que el Tribunal había incurrido en los errores fácticos endilgados, lo que le otorgaba competencia a esa Corporación para analizar 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 el dictamen de 27 de junio de 2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por solicitud del juez de primera instancia, frente al cual refirió: En ese norte, se tiene que tal medio de juicio se determinó un PCL del 41.11 % con fecha de estructuración del 28 de julio de 2018 y que la deficiencia generada por la alteración de los miembros inferiores fue calificada con un 7 % de PCL, lo que reitera lo dicho en párrafos precedentes en cuanto a que no reluce en el proceso que la actora padeciera alguna deficiencia física, que le representara una limitación para relacionarse con su entorno laboral y por tanto, le impidiera efectivamente adelantar su labor en condiciones de igualdad con las demás personas que despliegan similar oficio para el momento que terminó el contrato de trabajo. No sobra precisar que, contrario a lo afirmado por la parte opositora para el asunto bajo análisis el porcentaje atrás referenciado sí puede ser objeto de estudio de forma independiente porque el sub lite no se está determinado la existencia de una invalidez a efectos del reconocimiento de una pensión por la configuración de ese riesgo, si no la presencia o no de una discapacidad relevante generada por la lesión en la rodilla para el momento del finiquito contractual. En ese orden, concluyó que si bien la demandante tuvo una lesión en su rodilla que representó unas incapacidades y la emisión de unas

relevante generada por la lesión en la rodilla para el momento del finiquito contractual. En ese orden, concluyó que si bien la demandante tuvo una lesión en su rodilla que representó unas incapacidades y la emisión de unas recomendaciones generales, lo cierto era que no existía prueba de que, la lesión hubiese presentado un obstáculo para desempeñar el servicio contratado en el momento en que finalizó la relación laboral y que la empleadora tuviera conocimiento, puesto que, las incapacidades en vigencia del contrato fueron dos, sin que ninguna fuera a largo plazo o especificara la gravedad de la afectación y, porque en el expediente no obraba prueba que permitiera inferir que las prescripciones médicas de 1º de febrero de 2012 eran conocidas por la intermediaria o la empleadora al momento de la relación laboral. 3.2. Bajo esa línea argumentativa, resolvió casar la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 3.3. En ese de instancia, resolvió confirmar los numerales primero, quinto, séptimo y octavo del fallo emitido el 9 marzo de 2021por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, y revocar el segundo, tercero, cuarto y sexto de dicho fallo , para en su lugar, absolver a Sermacol Ltda vinculada como litis consorte necesario, de las declaraciones y condenas allí impuestas, decisión que además cobijaba a Clemencia Buitrago

cuarto y sexto de dicho fallo , para en su lugar, absolver a Sermacol Ltda vinculada como litis consorte necesario, de las declaraciones y condenas allí impuestas, decisión que además cobijaba a Clemencia Buitrago Delgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo la Seguridad Social, según el cual los recursos y actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para esta Sala, la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral permanente -sentencia SL1152-2023en la que adoptó la postura en relación con el concepto de discapacidad ateniendo la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con fundamento en las cuales determinó que, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la vulneración a la ley sustancial endilgada, al establecer que la demandante se encontraba amparada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues los hechos ocurrieron después de la entrada en vigencia de la mencionada convención, por tanto, el alcance fijado al término discapacidad debía atender los

amparada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues los hechos ocurrieron después de la entrada en vigencia de la mencionada convención, por tanto, el alcance fijado al término discapacidad debía atender los parámetros establecidos en la misma, además, porque la demandante no demostró como le correspondía, si su patología le impedía el desarrollo de sus actividades ocupacionales o si representaba una desventaja en el entorno en que prestaba sus servicios, por tanto no evidenció una barrera 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 en el entorno laboral que impidiera que desempeñara sus labores en igualdad de condiciones que otros trabajadores. Asimismo, estableció que el Tribunal incurrió en el error fáctico alegado por la sociedad recurrente, pues si bien la demandante tuvo una lesión de rodilla que representó una serie de incapacidades y unas recomendaciones generales, no existió prueba de que la misma hubiese representado un obstáculo para desempeñar el servicio contratado cuando finalizó la relación laboral, como tampoco que el empleador tuviera conocimiento al respecto, pues las incapacidades en vigencia del contrato fueron dos, sin que ninguna hubiese sido a largo plazo o que especificara la gravedad del padecimiento, las cuales no acreditó que hubiesen sido conocidas por la intermediaria o la empleadora a la terminación del contrato.

5. De la ausencia vulneración. 5.1. Puestas así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada

conocidas por la intermediaria o la empleadora a la terminación del contrato.

5. De la ausencia vulneración. 5.1. Puestas así las cosas, n o se evidencia la vía de hecho alegada por Clemencia Buitrago Delgado, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo 13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00384-01 ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta (CSJ. STC de 25 de enero de

puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC8592022 y STC2622-2022). 5.3. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, resulta oportuno destacar que tampoco se abre paso el amparo reclamado, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en el expediente, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías invocadas, máxime cuando la misma estuvo fundamentada en la reciente postura acogida por la Sala de Casación Laboral perm

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