CSJ - STC5695-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5695-2026 Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00027-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de febrero de 2026, que entre otras determinaciones, declaró improcedente el amparo respecto a que se «decida de nuevo sobre la priorización en la indemnización administrativa por hecho victimizante;… reconozcan la capacidad jurídica a la persona de apoyo de la actora; la adopción de medidas de reparación integral y la práctica inmediata de prueba pericial en salud mental y medicina legal; los reproches realizados a las actuaciones lle vadas a cabo en la audiencia del 28/05/2025 » reclamado por N.M.A. -en nombre propio y en representación de K.E.M.M. 1contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Fundación Salud Mental del Valle,
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 2 Fundación Sinapsis Vital, Defensora de Familia, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Buenaventura, Secretaría de Salud y Defensoría del Pueblo2.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de K.E.M.M. al mínimo vital, vida digna, capacidad legal, salud, « recibir información completa », igualdad, no discriminación, petición , reparación integral, « protección reforzada de las mujeres cuidadoras y jefas del hogar».
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Trámite de homologación de P roceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 20xx-00xxx.
2.1.1. Previa « solicitud de restablecimiento de derechos » y otras actuaciones, la Defensora de Familia del ICBF – Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Buenaventura en resolución No. 078 de 5 de febrero de 2025 declaró « en vulneración de sus derechos al adolescente K.E.M.M. y se ordena como
Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Buenaventura en resolución No. 078 de 5 de febrero de 2025 declaró « en vulneración de sus derechos al adolescente K.E.M.M. y se ordena como medida de restablecimiento de derechos el permanecer en la institución Salud Mental del Valle en la ciudad de Cali por seis meses más o hasta
2 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el PARD No. 20xx-00xxx.FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 3 lograr restablecer los derechos vulnerados … y obtener un parte médico respecto a cómo se debe (sic) y si es procedente el reintegro familiar », entre otros.
2.1.2. Inconforme con lo decidido, N.M.A. -madre del adolescenteformuló recurso de reposición y solicitud de nulidad.
2.1.3. La Defensora de Familia ICBF -en auto No. xxx de 17 de febrero de 2025 - no concedió el recurso de reposición. No obstante, concedió «el recurso de homologación ». Para lo cual remitió las diligencias a los Jueces de Familia.
2.1.4. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Buenaventura -en audiencia de l 28 de mayo de 2025confirmó « la decisión emitida por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF en la Resolución No. xxx del xx de febrero de 2025».
2.2. Por otra parte, refirió que el 6 y 14 de octubre, y 7 de noviembre de 2025 solicitó : (i) al ICBF copia del
de 2025».
2.2. Por otra parte, refirió que el 6 y 14 de octubre, y 7 de noviembre de 2025 solicitó : (i) al ICBF copia del expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos ; (ii) a la Alcaldía y Personería Distrital de Buenaventura información para acceder a los programas sociales; (iii) a la Fundación Salud Mental del Valle le indagó sobre las «terapias ABA» y otros datos relacionados con su hijo; (iv) al DPS la « reactivación en el programa de renta ciudadana »; (v) a la UARIV la priorización de su indemnización administrativa; (vi) al ICBF reconocer su « capacidad jurídica» como «persona de apoyo» a su hijo.FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 4
3. La gestora censuró que en la audiencia del 28 de mayo de 2025 « se presentaron graves irregularidades procesales y sustantivas». Dado que hubo « negación de ajustes razonables y desconocimiento de persona de apoyo»; «amenaza de suspensión de la audiencia por intervención de la persona de apoyo»; «trato intimidante y despectivo hacia mi apoderada »; « interrogatorio tendencioso y culpabilizante en mi contra»; «Traslado sistemático de responsabilidades institucionales»; «exclusión explícita de mis derechos en el análisis judicial» y « reiteración de una interpretación restrictiva frente a la discapacidad en el fallo ». Por lo cual considera que «no existe claridad suficiente ni constancia accesible sobre los fundamentos específicos que motivaron la medida de institucionalización… La
judicial» y « reiteración de una interpretación restrictiva frente a la discapacidad en el fallo ». Por lo cual considera que «no existe claridad suficiente ni constancia accesible sobre los fundamentos específicos que motivaron la medida de institucionalización… La evaluación de alternativas familiares previas… El alcance, vigencia y contenido actual de la medida dentro del PARD… Los mecanismos formales que dieran cuenta de mi participación efectiva durante el proceso, teniendo en cuenta mi condición de persona con discapacidad visual». Agregó que «el expediente nunca ha sido entregado de forma integral y completa, ni a mí ni a mi abogada representante del proceso».
Por otra parte, esgrimió que ha «presentado peticiones, PQR y derechos de petición (ICBF, Salud Mental Valle, SNBF, UARIV, DPS y otras entidades) solicitando información sobre terapias ABA, historias clínicas, resolución final del PARD, constancias de notificación y medidas de reparación. Las respuestas han sido parciales, contradictorias, tardías o remitidas entre entidades sin una respuesta de fondo y sin la articulación institucional requerida»
4. Deprecó (i) «ORDENAR al ICBF y a la Fundación Salud Mental Valle que entreguen de manera inmediata, completa y accesible toda la información relacionada con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) »; (ii) «ORDENAR al ICBF, al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y a todas las autoridadesFJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 5 accionadas reconocer plenamente mi capacidad jurídica, conforme a la Ley 1996 de 2019 »; (iii) «ORDENAR a la UARIV revisar mi caso de
5 accionadas reconocer plenamente mi capacidad jurídica, conforme a la Ley 1996 de 2019 »; (iii) «ORDENAR a la UARIV revisar mi caso de entrega de la indemnización administrativa con base en el enfoque de excepcionalidad, conforme a la Resolución 0370 de 2020, y decidir nuevamente la priorización »; (iv) «ORDENAR al Departamento de Prosperidad social emitir una respuesta de fondo, clara y motivada frente a mi solicitud de reincorporación o acceso efectivo al programa Renta Ciudadana »; (v) «ORDENAR la adopción de medidas de reparación integral por la institucionalización injustificada de mi hijo », entre otros.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Buenaventura explicó que en audiencia de l 28 de mayo de 2025 resolvió lo atinente a la « homologación de la declaración de vulneración de derechos del menor de edad K.E.M.M.». Y que se trata de una discrepancia en la valoración realizada por el juzgado a los medios de convicción.
2. El ICBF – Centro Zonal de Buenaventura « solicit[ó] no acceder a las pretensiones, debido a que la accionante ha tergiversado situaciones ocurridas durante el proceso, desconociendo que desde la defensoría de familia se ha realizado acciones encaminadas a garantizar los derechos del adolescente». La Defensoría del Pueblo manifestó que « no existe acción u omisión atribuible a esta Entidad que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ». Prosperidad Social alegó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno»
3. Las Secretarías de Salud del Distrito de
que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante ». Prosperidad Social alegó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno»
3. Las Secretarías de Salud del Distrito de Buenaventura y del Valle alegaron la falta de legitimación enFJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 6 la causa por pasiva. Y la Fundación Salud Mental del Valle indicó que « no tiene actualmente competencia ni responsabilidad directa frente a la situación [denunciada]».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, de una parte, concedió parcialmente el amparo, para ordenar que el ICBF, la Fundación Salud Mental del Valle y la Alcaldía Distrital de Buenaventura den respuesta a las peticiones formuladas por la accionante el 6, 14 y 18 de octubre de 2025, respectivamente. Por otra parte, señaló que « la gestora está valiéndose de este remedio superlativo con el objetivo de buscar de forma alterna debatir un tema propio de la UARIV » por lo cual el reclamó resultó improcedente. Así como que la solicitud de que se reconozca su capacidad jurídica como persona de apoyo no superó el requisito de subsidiariedad, en cuanto la accionante no acreditó haber utilizado los mecanismos ordinarios con ese propósito. Lo propio que las medidas de «reparación integral», pues «esto puede ser ventilado ante el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Remató que no se acudió tempestivamente a la tutela para cuestionar lo decidido en audiencia de 28 de mayo de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa». Remató que no se acudió tempestivamente a la tutela para cuestionar lo decidido en audiencia de 28 de mayo de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante alegó que se aplicó de manera « restrictiva y formalista el principio de subsidiariedad». Dado que debido a la situación de « minoría de edad », « discapacidad, pobreza extremaFJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 7 condición étnico -racial [e] historial de institucionalización » era procedente la tutela como mecanismo transitorio. Y porque aplicó de manera tajante el presupuesto de inmediatez.
V. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo de la impugnante no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia recurrida habrá de ser confirmada en lo que fue materia de censura.
2. Se advierte que la súplica atinente a ordenar que las accionadas reconozcan a la actora como «persona de apoyo» de su hijo K.E.M.M. no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el artículo 9º de la Ley 1996 de 2019 prevé que los mecanismos para establecer los apoyo s que pueda requerir -según el caso - su hijo, bien sea (i) « a través de la celebración de un acuerdo de apoyos »; o (ii) « A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación
través de la celebración de un acuerdo de apoyos »; o (ii) « A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos». Trámites o mecanismos que no ha agotado -o nada dijo sobre ellola gestora. Lo propio sucede frente a la solicitud de «ORDENAR la adopción de medidas de reparación integral por la institucionalización injustificada de mi hijo ». Pues la acción de tutela no es la vía idónea para acceder a «reparaciones» o indemnizaciones, sino que está diseñada para la protección de prerrogativas fundamentales. De allí que, si considera que las autoridades accionadas por acción u omisión le han generado un perjuicio que deba ser reparado,FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 8 suya es la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa para solicitar la «reparación integral» pretendida por los aparentes daños causados. Y s erá allí -en ese escenariodonde deberá solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias. Luego, no podría tampoco el juez constitucional ordenar una « prueba pericial en salud mental » comoquiera que esa es actividad del juzgador natural del asunto, según la utilidad y pertinencia de esta. Entonces, ha debido agotar primero los mecanismos ordinarios con que cuenta.
Sobre el particular, ha reiterado la Sala que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de
cuenta.
Sobre el particular, ha reiterado la Sala que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC7911-2023).
3. Ahora bien, el ataque encaminado a cuestionar las supuestas «irregularidades procesales y sustantivas » en que incurrió el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Buenaventura en la audiencia del 28 de mayo de 2025 no satisfizo el requisito de inmediatez. Toda vez que el actual resguardo fue incoado el 30 de enero de 2026 . Esto es, transcurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 9 sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.
4. Por demás, frente a lo manifestado por la accionante respecto a que se trata de una persona con «minoría de edad», «discapacidad, pobreza extrema condición étnico -racial [e] historial de institucionalización», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida. Toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la
institucionalización», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida. Toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011 - 00412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.FJBU Radicación no. 76111-22-13-004-2026-00027-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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