CSJ - STC5696-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5696-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5696-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00558-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Rodríguez Bohórquez frente a la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la «calidad de vida», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al haber suspendido los términos judiciales y no haber implementado el expediente electrónico.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, se ordene al Presidente de la República, «disponga lo pertinente para que de forma INMEDIATA el CONSEJORad. No. 11001-02-30-000-2020-00558-00 SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a la REANUDACIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES, con la apertura de TRIBUNALES Y JUZGADOS, usando las herramientas con las que dispone, bien sean virtuales o tecnológicas, y en el caso de con contar con ellas, dar aplicación a todos los protocolos de bioseguridad para la atención al público»; y, además,
usando las herramientas con las que dispone, bien sean virtuales o tecnológicas, y en el caso de con contar con ellas, dar aplicación a todos los protocolos de bioseguridad para la atención al público»; y, además, «disponga la concesión de un crédito bancario flexible y de fácil acceso».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, se suspendieron los términos judiciales, y, se dispuso de subsidios para «los menos favorecidos» y los «empresarios», el Presidente de la República en desconocimiento de las Leyes 527 de 1999, 1564 de 2012, el Decreto 2364 de 2012 y la sentencia C-831 de 2011, no solo «NO le ha exigido » al Consejo Superior de la Judicatura «la aplicación inmediata de los medios electrónicos y la adopción de los protocolos de prevención y seguridad para la atención al público», sino que además, «permitió el cierre de juzgados desde el 16 de marzo de 2020 », circunstancias todas éstas que, asegura, le afectaron el ejercicio de su profesión como abogado litigante, pues no ha recibido pago alguno por su trabajo y tiene «compromisos económicos como préstamos
éstas que, asegura, le afectaron el ejercicio de su profesión como abogado litigante, pues no ha recibido pago alguno por su trabajo y tiene «compromisos económicos como préstamos (…), tarjetas de crédito, pago de arriendo de la oficina, mercado, servicios públicos, dependiente judicial, seguridad social en su totalidad».
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó elRad. No. 11001-02-30-000-2020-00558-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Consejo Superior de la Judicatura es el que «toma (…) las decisiones frente a la implementación de medidas dentro del marco de la emergencia dictada en todo el país por el Gobierno Nacional»; a más que la Corte Constitucional es la única Corporación competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos aludidos. b. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá precisó, que sus funciones son administrar la carrera judicial, llevar el control del rendimiento y gestión, practicar visita general a todos los juzgados, ejercer la vigilancia
precisó, que sus funciones son administrar la carrera judicial, llevar el control del rendimiento y gestión, practicar visita general a todos los juzgados, ejercer la vigilancia judicial, poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, y, realizar la calificación integral de servicios de los jueces; que respecto a la reanudación de términos judiciales, es una actuación sobre la cual no tiene competencia. b. El Consejo Superior de la Judicatura a través de uno de sus Magistrados Auxiliares puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues no solo «las medidas administrativas dispuestas se generaron con el finRad. No. 11001-02-30-000-2020-00558-00 de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación», sino que, ha sesionado en diversas oportunidades con el fin de implementar la digitalización de la justicia, y tomar medidas correspondientes para dar vía libre a determinadas actuaciones judiciales, a través de la «habilitación de canales virtuales». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal,
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el señor Luis Enrique a través del presente amparo, concretamente, es que se ordene al señor Presidente de la República dictar las órdenes necesarias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener laRad. No. 11001-02-30-000-2020-00558-00 reanudación de los términos judiciales y la reapertura las sedes, teniendo en cuenta los protocolos de bioseguridad necesarios para el correcto ejercicio de su profesión, abogado litigante, pues en su sentir, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la emergencia sanitaria en razón de la pandemia declarada por el virus Covid-19, no tuvieron en cuenta ese sector de la población.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el accionante en su escrito de
por el virus Covid-19, no tuvieron en cuenta ese sector de la población.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el accionante en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del pasado 5 de junio, que dispuso, entre otras, que a partir del 1º de julio de los corrientes no solo se levantaría la suspensión de términos judiciales, sino que además, habilitó distintos medios virtuales para la gestión de los asuntos, e implementó medidas de bioseguridad y salubridad para el personal y usuarios que asistan a los respectivos Palacios de Justicia a lo largo del país, entre los que se encuentran, Bogotá y Zipaquirá, ciudades en la que según el dicho del actor, ejerce su profesión como abogado litigante; luego entonces, nada impide que aquél retome sus labores, haciendo uso de los medios excepciones previstos para ello.
4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida en el transcurso del presente amparo, se impone negar el mismo, pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentidoRad. No. 11001-02-30-000-2020-00558-00 tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que, no solo no es desconocida la difícil situación económica y social por la que está travesando el país, y por ende, la gran mayoría de sus habitantes, sino que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC26322020).
tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC26322020).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00558-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala