CSJ - STC5696-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5696-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente STC5696-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00545-01 (Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de abril de 20241, en la acción de tutela promovida por la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2011-01900.
ANTECEDENTES
1. La Junta solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, niñez, dignidad humana, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente digitalizado fue remitido por la Secretaría de la Homóloga Penal el 3 de mayo de 2024, fecha en la que se sometió a reparto.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
Manifestó que como Ana María Sterling Valencia en compañía de su padre Diego Manuel Sterling Rojas, ofrecieron un proyecto de vivienda que incluía lotes urbanizados con servicios públicos, vías de acceso sin pavimentar,
Manifestó que como Ana María Sterling Valencia en compañía de su padre Diego Manuel Sterling Rojas, ofrecieron un proyecto de vivienda que incluía lotes urbanizados con servicios públicos, vías de acceso sin pavimentar, licencias, planos y permisos para edificar con un modelo de vivienda, adquirieron un préstamo y entregaron el dinero a los mencionados señores, para proceder a la firma de la escritura que acreditara a la comunidad como titular del inmueble, lo que se hizo mediante la número 180 de 17 de febrero de 2009 de la Notaría Tercera de Popayán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-172949, por la cual Ana María Sterling Rojas vendió a la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko, un lote de terreno, ubicado en Coconuco, Municipio de Puracé, Departamento del Cauca, con un área de cinco (5) hectáreas, predio que la vendedora había adquirido por compraventa celebrada con -su tíaLyda Eugenia Sterling Rojas. Afirmó que en razón a denuncia que esta última interpuso por el delito de fraude procesal, «en contra de su hermano Diego Manuel Sterling Rojas y de su sobrina Ana Maria Sterling Valencia», se dio inicio al juicio penal en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán profirió sentencia condenatoria que confirmó el Tribunal Superior el 11 de agosto de 2023, y ordenó la cancelación de los registros de venta del inmueble con matrícula No. 120-172949, como medida de restablecimiento del derecho de propiedad a favor de la víctima señora
Superior el 11 de agosto de 2023, y ordenó la cancelación de los registros de venta del inmueble con matrícula No. 120-172949, como medida de restablecimiento del derecho de propiedad a favor de la víctima señora Lyda Eugenia Sterling Rojas por la conducta punible. Aseguró que la Junta de Vivienda Comunitaria «no fue tenida en cuenta por no ser parte procesal, a pesar que en las audiencias se sabía que el título de propiedad recaía en [su] cabeza, [cuyos miembros] ven afectados su titularidad, adquirida de buena fe exenta de culpa », y que la situación de la asociación -compuesta por 150 familias-, «se puede agravar y se causaría un gran perjuicio irremediable e irreparable si el bien inmueble injustamente es entregado 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
materialmente a la señora Lyda Eugenia Sterling Rojas», para lo cual ya se encuentra programada la respectiva diligencia. Refirió que sentencia del Tribunal Superior accionado, no posee una adecuada valoración probatoria, pues de los elementos recaudados se establece la legalidad de la compraventa, en tanto que «para el mes de septiembre [de 2009] la señora Lyda Eugenia Sterling recupera nuevamente su salud», y la conclusión del informe técnico no evidencia «alteración psiquiátrica previa». Agregó que, como víctima y a través de su representante legal, formuló «incidente de reparación integral » cuya apertura negó el Juzgado al advertir que la sentencia que impuso la pena de 81 meses de prisión y
previa». Agregó que, como víctima y a través de su representante legal, formuló «incidente de reparación integral » cuya apertura negó el Juzgado al advertir que la sentencia que impuso la pena de 81 meses de prisión y confirmó el Tribunal Superior, se encuentra en la Sala de Casacón Penal porque se interpuso recurso de casación, motivo por el cual, hasta la fecha, la decisión no se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende que «se revoque la sentencia 055 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, únicamente respecto a la cancelación del título de adquisición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-172949, y por tanto se conserve el título [a su favor, ya que] el bien inmueble [fue] adquirido de manera legítima».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, remitió copia de la sentencia condenatoria de 17 de agosto de 2022.
2. El Fiscal Once Local Unidad Hurtos y Estafas de Popayán, informó que la radicación del proceso penal objeto de controversia, variaba
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
en un dígito con el que fue enunciado en la comunicación recibida en su despacho, y que estaba asignado a la Fiscalía 03 Unidad Seccional Patrimonio Económico de esa ciudad.
3. El abogado de los condenados aseveró que, en ejercicio del
despacho, y que estaba asignado a la Fiscalía 03 Unidad Seccional Patrimonio Económico de esa ciudad.
3. El abogado de los condenados aseveró que, en ejercicio del mandato otorgado, interpuso recurso de casación ante esta Corporación, razón por la cual, «la sentencia a la fecha no ha cobrado ejecutoria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque la discusión que por esta vía planteó la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko «solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, [en tanto que] de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante para reiterar que, por ser la propietaria legítima del inmueble, en el proceso penal «venía solicitando el reconocimiento como víctima perjudicada [a lo cual accedió el fallador ad quem]», y que, por esa circunstancia no procedía la cancelación del registro de la compraventa, pues «el inmueble fue adquirido de buena fe y de manera lícita [por ende se reputa] una adquirente de buena fe exenta de culpa». Por lo anterior, cuestiona la existencia de otro medio de defensa, ya que el recurso de casación «no resulta el más idóneo [y] los derechos de la Junta querían inanes» frente a la diligencia de entrega del bien.
Por lo anterior, cuestiona la existencia de otro medio de defensa, ya que el recurso de casación «no resulta el más idóneo [y] los derechos de la Junta querían inanes» frente a la diligencia de entrega del bien. 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para ser imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacando la de la subsidiariedad, en tanto que el uso racional del amparo conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
se reserva para los casos en que el interesado carece de otros instrumentos de protección para sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, ni complementaria de los que consagra el ordenamiento jurídico.
2. La queja constitucional.
Preliminarmente corresponde a la Sala establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala
jurídico.
2. La queja constitucional.
Preliminarmente corresponde a la Sala establecer si la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, vulneró las prerrogativas fundamentales de la Junta de Vivienda Comunitaria Urbanización Indígena Nuevo Kokonuko actora, al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso n° 201101900, concretamente en lo atinente a la cancelación del título de adquisición del inmueble identificado con matrícula n° 120-172949, suscrito entre los condenados por delito de fraude procesal y esa Junta de Vivienda Comunitaria.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales allegadas, se confirmará la sentencia que declaró la improcedencia del amparo, por cuanto desatiende el esencial presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto en esta acción se pretende que el juez constitucional revise la eventual amenaza o vulneración de los derechos superiores de los miembros que componen la asociación de vivienda, derivada como consecuencia directa del fallo condenatorio, y así las cosas, 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
encuentra la Sala que no es factible, por encontrarse activo 2 el proceso penal en el que la determinación cuestionada se produjo, siendo ahí donde
6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
encuentra la Sala que no es factible, por encontrarse activo 2 el proceso penal en el que la determinación cuestionada se produjo, siendo ahí donde la Asociación promotora del amparo le corresponde defender las prerrogativas que considera afectadas. Ciertamente, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal, al haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo confirmatorio de condena fraude procesal contra los vendedores del inmueble ocupado por la accionante, esa resolución es susceptible de modificación, inclusive en el sentido perseguido por quienes invocan su calidad de víctimas del bajo la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, a fin de que promuevan la defensa de sus intereses y reparación del daño tras la comisión de un delito (CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452; SP, 29 sep. 2011, rad. 34317, reiteradas en STP2634-2022). 3.2. En ese orden, se insiste en que, por el carácter residual y subsidiario de este instrumento, solo se admitiría la injerencia del juez excepcional en un trámite judicial que aún transcurre, de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser así, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En relación con lo anterior, se ha reiterado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso penal, la invocación de la acción de tutela es improcedente, como quiera que esta, «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es 2 Según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, el reporte del proceso 19001600060220110190001, muestra que el recurso de casación fue radicado el 24 de octubre de 2023, y tras su reparto, en la misma data ingresó para estudio al despacho de la magistrada ponente, donde se halla actualmente. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada en STC9703-2022). A tono con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en un caso similar,
Carta Política» (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada en STC9703-2022). A tono con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, señaló «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ. STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). Se destaca. 3.3 En las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar, ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, porque este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el proceso, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, e l medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las
nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 200900312-01, citada entre otras en STC2745-2024). Se subraya. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
Significa lo anterior que mientras el juez a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no la resuelva de fondo, no es posible que los aspectos cardinales del asunto sean traídos a definición en sede de tutela. Por lo demás, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque la accionante no demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable.
tutela. Por lo demás, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque la accionante no demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable.
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, el incumplimiento del requisito genérico de procedibilidad destacado es suficiente para relevar a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, las que, en todo caso, están condicionadas a la superación de ese presupuesto. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes, y enseguida remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00545-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10