CSJ - STC5697-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5697-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5697-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Gonzalo Rojas Castillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Villavicencio y las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00090.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, pidió que se protegiera su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 28 de junio de 2019, mediante la cual la magistratura accionada « desconoció» su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00 predio con matrícula n° 236-38626 ubicado en la vereda Las Guacamayas, municipio de Mapiripán (Meta); le ordenó restituir el predio a quienes consideró ilegalmente despojados del mismo y se abstuvo de reconocer en su favor compensación económica alguna por dicha restitución, pese a que, en su criterio, el material probatorio recaudado en el
despojados del mismo y se abstuvo de reconocer en su favor compensación económica alguna por dicha restitución, pese a que, en su criterio, el material probatorio recaudado en el decurso de la actuación respaldaba en forma clara la legalidad del negocio jurídico en virtud del cual adquirió la titularidad de ese inmueble.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias materia de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el litigio reconociendo la legitimidad del derecho de propiedad que adquirió sobre el predio disputado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones concernientes al juicio materia de la solicitud de amparo y defendió la legalidad de las determinaciones que allí adoptó.
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva al no haber intervenido en el proferimiento de la sentencia cuya revocatoria aquí se pretende.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a aportar copia de la sentencia materia de censura.
4. La Procuradora 3 Judicial II de la Delegatura de
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a aportar copia de la sentencia materia de censura.
4. La Procuradora 3 Judicial II de la Delegatura de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que la fustigada sentencia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el tribunal fustigado vulneró las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, por acceder a la restitución del inmueble que se reclamó en contra del hoy accionante.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios
agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta
STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00 Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a
01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia materia de censura fue dictada el 28 de junio de 2019 (y aclarada en proveído del mes de octubre siguiente), mientras que la presente tutela se radicó el 6 de agosto de 2020 , es decir, 10 meses después de emitido el último de esos proveídos. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00 decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que tipificara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00 forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01640-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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