CSJ - STC5697-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5697-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5697-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01485-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal y demás intervinientes en el resguardo n° 2020-00290-02.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (6 abr. 2021), proveído que resolvió la impugnación del amparo 2020-00290-02 y, en consecuencia, que se ordene a la colegiatura encartada «dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos expuestos en la presente acción y (…) [aplique] la normativa vigente del régimen especial de la Policía Nacional», de manera que disponga en la parte resolutiva del fallo «que el accionante y los demás funcionaros vinculados, presenten prueba escritaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado sub[in]tendente de la vigencia 2021».
los demás funcionaros vinculados, presenten prueba escritaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado sub[in]tendente de la vigencia 2021». Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del plenario, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas: Oscar Javier Roncancio Quiñones promovió queja constitucional en contra de la Policía Nacional, Dirección General y Dirección de Talento Humano, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque en el concurso de patrulleros 2020, quedó sin alternativa para realizar en fecha posterior o a través de otros medios la prueba de conocimientos en el proceso de ascenso a subintendente, toda vez que no pudo asistir por estar en aislamiento debido a contagio de COVID 19. De ahí que, pidió efectuar el referido examen a través de algún procedimiento que la institución determine confiable. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal, quien lo instruyó bajo el radicado n° 2020-00290-00 y accedió al resguardo; por consiguiente, ordenó a la Dirección de la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano programar una nueva fecha para que Oscar Javier Roncancio Quiñones y los demás participantes en la convocatoria concurso de patrulleros 2020, que justifiquen su inasistencia al examen de conocimientos por motivos de
Humano programar una nueva fecha para que Oscar Javier Roncancio Quiñones y los demás participantes en la convocatoria concurso de patrulleros 2020, que justifiquen su inasistencia al examen de conocimientos por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, puedan realizar la prueba (15 feb. 2021). La anterior providencia fue recurrida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y modificada por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 la Sala convocada respecto de la fijación del plazo de quince (15) días para la materialización de la orden proferida por el a quo, amén de señalar que, de ser el caso, «se les practiquen las demás evaluaciones que se hayan ya realizado al interior del proceso de selección previsto dentro del concurso patrulleros 2020», con el propósito de garantizar «el acceso en igualdad de condiciones al concurso de méritos en comento, así como su inclusión en la respectiva lista de elegibles, si sus calificaciones resultan satisfactorias, de acuerdo con los términos de la misma» (6 abr.). El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, MG. Ramiro Castrillón Lara, solicitó aclaración del fallo de segundo grado (12 abr.), con el objetivo de plantear una serie de interrogantes para proceder a cumplir la orden impartida, además de indicar que el concurso de méritos regulado por la Ley 909 de 2004 y el previsto en el Decreto 1971 de 2000, son diametralmente opuestos. Súplicas denegadas por la Sala accionada, tras considerar que los tópicos esbozados
la Ley 909 de 2004 y el previsto en el Decreto 1971 de 2000, son diametralmente opuestos. Súplicas denegadas por la Sala accionada, tras considerar que los tópicos esbozados buscaban reabrir un debate que previamente se zanjó (20 abr.). El libelista adujo que está en imposibilidad jurídica de cumplir la orden dada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué por cuanto: i) debe solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adición presupuestal, ii) el 6 de febrero del presente año el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFESen cumplimiento del contrato interadministrativo PN DINAE n° 80-5-10031-20 publicó los resultados del concurso de patrulleros previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente 2020, iii) las 10.000 vacantes previstas para el concurso de patrulleros 2020 se encuentran en su totalidad cubiertas, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 amén de puntualizar que los participantes admitidos están realizando el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada y, iv) la Policía Nacional en cumplimiento del artículo 21, parágrafo 4°, Decreto 1971 de 2000, «viene realizando de forma anualizada el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso a grado sub[in]tendente», razón para expedir la Resolución n°
Decreto 1971 de 2000, «viene realizando de forma anualizada el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso a grado sub[in]tendente», razón para expedir la Resolución n° 00768 (9 mar.), orientada a «que en el mes de septiembre del presente año se lleve a cabo la misma», por ende, se encuentra en etapa contractual con el -ICFESpara la aplicación de la prueba escrita, y enfatizó que Oscar Javier Roncancio Quiñones y los 118 patrulleros vinculados en la queja constitucional reprochada «se encuentran inscritos para el examen [d]el concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso a grado sub[in]tendente vigencia 2021». En consecuencia, expresó que desde una lógica presupuestal y adecuada gestión administrativa de los recurso públicos podría subsumirse el examen de Oscar Javier Roncancio Quiñones y 118 patrulleros que se realizará en el mes de septiembre del año en curso en lugar de pretender de forma paralela el impulso de dos procesos contractuales con altos costos económicos para realizar el de los patrulleros aplazados y 55.000 aspirantes inscritos para el concurso 2021, toda vez que, de lo contrario, se generarían «gravísimas consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público». Así mismo, el precursor señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en defectos fácticos y sustantivos, el primero por cuanto desconoció las
protección del patrimonio público». Así mismo, el precursor señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en defectos fácticos y sustantivos, el primero por cuanto desconoció las probanzas aportadas, entre ellas: i) el contrato 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 interadministrativo PN DINAE n° 80-5-10031-20 (3 jul. 2020), que refleja que la institución de la Policía Nacional no realiza directamente la prueba del concurso de patrulleros para ingreso al grado de subintendente 2020, ya que no posee «los medios logísticos, tecnológicos, el talento humano y la infraestructura» para practicarla, por ende, contrató los servicios del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES-; ii) la resolución n° 750 (28 feb. 2020), que estableció el concurso para el ingreso de subintendente 2020, derogada por el n° 00768 (9 mar. 2021), toda vez que instituyó la convocatoria 2021; iii) el acto administrativo n° 00768 (9 mar. 2021); iv) la inscripción en la convocatoria 2021 que irradia la participación de Javier Roncancio Quiñones y los 118 patrulleros a través del portal de servicios internos -PSI-. Y el segundo, por desconocer la aplicación de las normas del régimen especial de la Policía Nacional para acceder al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente
aplicación de las normas del régimen especial de la Policía Nacional para acceder al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente (Decreto Ley 1791 de 2000), regulación que difiere de las estipulaciones del régimen general de la función pública (Ley 909 de 2004), normas que aplicó a un trámite especial. Por último, el tutelante se duele porque el ad quem en la sentencia reprochada realizó una inadecuada argumentación jurídica por no tener en cuenta los presupuestos fácticos, jurídicos y la contextualización propia del asunto en donde se vislumbró con claridad el análisis sobre el impacto al presupuesto de la Policía Nacional, la planeación contractual, la racionalidad de las medidas adoptadas y la normatividad aplicable, amén de trasgredir el «principio de inescindibilidad de las normas». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el link del expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la actuación surtida y adujo que el resguardo es inviable por versar contra una sentencia de tutela.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES– solicitó su desvinculación y la concesión de la salvaguarda, amén de señalar que ha cumplido con las obligaciones contractuales pactadas en el contrato Interadministrativo PN
solicitó su desvinculación y la concesión de la salvaguarda, amén de señalar que ha cumplido con las obligaciones contractuales pactadas en el contrato Interadministrativo PN DINAE No. 80-5-10031-20, suscrito con la Policía Nacional para la realización de las pruebas para el concurso de patrulleros previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente vigencia 2020 y que el accionante, así como los beneficiarios del fallo de tutela, cuentan con posibilidades para presentar la prueba dentro del Concurso de Patrulleros en igualdad de condiciones con los demás participantes, en la vigencia del concurso 2021. No hubo más pronunciamientos al momento del registro del proyecto. CONSIDERACIONES El amparo solicitado no puede otorgarse al ser improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en otro proceso de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ». (CSJ STC4314-2018, CSJ
es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ». (CSJ STC4314-2018, CSJ
STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC28412021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, está supeditada a que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021) En este caso el tutelante exige revocar el proveído que resolvió el recurso de impugnación emitido en un trámite de igual naturaleza a éste y, en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo donde se disponga la realización de examen escrito a Javier Roncancio Quiñones y 118 patrulleros más en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 al grado subintendente de la vigencia 2021, puesto que en su criterio la Sala fustigada no valoró las pruebas documentales aportadas, los presupuestos fácticos y jurídicos, así como la contextualización propia del asunto en donde se vislumbra el análisis sobre el impacto en el presupuesto de la Policía Nacional, la planeación contractual, la racionalidad de las medidas adoptadas y la normatividad aplicable, amén de trasgredir el «principio de inescindibilidad de las normas». De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Entre otras razones adicionales, cabe precisar que, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, hecho que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De allí que también resulte inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo juez constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que predica de 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 la orden impartida por el ad quem, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto
la orden impartida por el ad quem, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en
CSJ STC868-2021).
Acompasado con la exposición que precede, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
que aún dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01485-00 Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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