CSJ - STC5697-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5697-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Albín Manuel Perea Calzada, contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro, con ocasión de la acción de protección al consumidor financiero identificada con el número de expediente 2023-1033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que en el año 2019 solicitó al Fondo Nacional del Ahorro un préstamo para compra de vivienda, y al realizar la solicitud del crédito, no recibió información del asesor de la entidad en la que le «explicara, de formaRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 detallada, los beneficios y garantías, de las dos modalidades del crédito del mercado» y sobre el plazo a pagar el préstamo. Afirmó que fue el Fondo Nacional del Ahorro el que, de manera unilateral seleccionó la modalidad del crédito hipotecario y su duración, que
sobre el plazo a pagar el préstamo. Afirmó que fue el Fondo Nacional del Ahorro el que, de manera unilateral seleccionó la modalidad del crédito hipotecario y su duración, que él actuó «bajo su subordinación aprovechando y aminorando (sic) mi capacidad de discernimiento», lo que condujo a que el crédito se lo otorgara en UVR y no en Pesos. Sostuvo que, por esa conducta, la entidad crediticia omitió su obligación de información y no le garantizó la posibilidad de escoger libre, espontánea y transparentemente de entre las distintas formas de crédito que estaban vigentes en el mercado. Indicó que luego de transcurridos dos años en los que ha realizado pagos, no ha obtenido ninguna reducción en el capital y, por el contrario, el «préstamo a (sic) aumentado el capital en más de (7.000.000), de pesos» , lo que le ocasiona «un perjuicio irremediable en la actualidad y a futuro a mi núcleo familiar y mi mínimo vital», situación de la que tuvo conocimiento en noviembre de 2022 cuando se acercó a las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro con el propósito de realizar el pago de la totalidad del crédito, y se enteró que por modalidad de crédito en UVR había pasado de $33’591.514 a $38’000.000. Señaló que, ante esa situación, solicitó el cambio de modalidad de crédito de UVR a Pesos, pero le fue negada con el argumento que por su condición de desempleado no se podía proceder con el cambio, y ante esta negativa, acudió ante la Superintendencia Financiera a solicitar la protección de sus derechos como consumidor financiero, puesto que con el incremento
condición de desempleado no se podía proceder con el cambio, y ante esta negativa, acudió ante la Superintendencia Financiera a solicitar la protección de sus derechos como consumidor financiero, puesto que con el incremento del crédito mes a mes, la deuda se está convirtiendo en una obligación «impagable», lo que le está ocasionando un perjuicio irremediable. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 Destacó que la Superintendencia Financiera profirió sentencia el 7 de febrero de 2024, en la que, no obstante haber encontrado que el FNA efectivamente vulneró su derecho a la información, determinó que no le correspondía «resarcir el daño causado», y, negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido que, al momento de solicitar el crédito su capacidad de endeudamiento no permitía que el préstamo se concediera en pesos, situación que, dijo, no es cierta.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia «del 07 de febrero de 2024».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Superintendencia Financiera, luego de señalar los fundamentos legales que le otorgan facultades jurisdiccionales para conocer de acciones de protección al consumidor financiero, se refirió a cada uno de los hechos del escrito de tutela e indicó que lo que se observa con lo expuesto en la demanda es «una situación de valoración probatoria y apreciación judicial» , en la medida en que lo que está discutiendo el señor Albín Manuel Perea, es que él contaba con la capacidad económica para «tomar un crédito en pesos para cuando lo solicitó».
es «una situación de valoración probatoria y apreciación judicial» , en la medida en que lo que está discutiendo el señor Albín Manuel Perea, es que él contaba con la capacidad económica para «tomar un crédito en pesos para cuando lo solicitó». Agregó que la acción de protección al consumidor, giró en relación a si el demandante tenía o no la capacidad de endeudamiento para ser beneficiario de un crédito en Pesos y, al hecho que, si hubiera sido asesorado correctamente, esa era la modalidad que había seleccionado. Señaló que conforme a las pruebas que fueron allegadas al expediente. a un dictamen que fue rendido por un experto financiero, sumado a las 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 explicaciones que rindió, y a un informe aportado por el Fondo Nacional del Ahorro, denominado «ANÁLISIS DE CRÉDITO REPORTE ANÁLISIS CAPACIDAD DE PAGO» el argumento ofrecido por el señor Perea, quedó sin respaldo probatorio porque «su capacidad de pago no estaba consolidada para el momento de otorgamiento del crédito en aras de haber podido ser desembolsado en pesos», en tanto que se determinó que la capacidad de pago del accionante, para la época en que solicitó el préstamo, ascendía a la suma de $384.078 que no alcanzaba para cubrir las obligaciones derivadas del mutuo, en caso tal de que el mismo hubiere sido concedido en Pesos. Finalmente, señaló que el asunto que se discute no es de trascendencia constitucional pues lo que se alega es un tema meramente económico, y en ese sentido, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto en el
hubiere sido concedido en Pesos. Finalmente, señaló que el asunto que se discute no es de trascendencia constitucional pues lo que se alega es un tema meramente económico, y en ese sentido, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto en el trámite procesal «se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin la existencia de elementos o eventos que viciaran o presentaran irregularidad durante el proceso, así como que la decisión proferida por esta Delegatura se encuentra debidamente fundamentada». Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional pues la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados.
2. El Fondo Nacional del Ahorro informó que el asesor comercial de la entidad se encarga de realizar un acompañamiento personalizado a sus clientes, y en ella les suministra la información correspondiente a las políticas vigentes para el otorgamiento de un determinado crédito, y además, se encarga de indagar «frente a las condiciones que requiere para la compra de su vivienda en cuanto al monto, plazo, tasa y demás», pero resaltó que quien finalmente toma la decisión de acuerdo con la necesidad que tenga y su capacidad de pago, es cliente.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 Indicó que el señor Albín Manuel Perea Calzada adelantó una acción de protección al consumidor financiero, en la que manifestó la imposibilidad que tiene para seguir pagando las cuotas del crédito por encontrarse desempleado, y explicó que una vez el accionante les solicitó cambiar la modalidad de crédito y al ser requeridos por la Superintendencia Financiera
que tiene para seguir pagando las cuotas del crédito por encontrarse desempleado, y explicó que una vez el accionante les solicitó cambiar la modalidad de crédito y al ser requeridos por la Superintendencia Financiera para que así se procediera, «se corrieron diferentes simulaciones, aplicando múltiples variables financieras exigidas por la misma, con el objeto de poder brindar una alternativa al consumidor financiero, no obstante, en consideración que el señor Perea Calzada no contaba con empleo no era posible generar ningún mantenimiento a la obligación». Afirmó que, bajo las actuales circunstancias, no es posible efectuar un cambio en la modalidad de crédito del señor Perea pues él mismo no cumple con los requisitos internos de la entidad para que se pueda proceder de esa manera, argumento que fue respaldado por la Superintendencia Financiera. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, porque no satisfacía el presupuesto de «especial o evidente relevancia constitucional» y, en ese sentido, el juez de tutela no puede entrar a analizar el fondo de asunto. Expuso que en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales mencionados por el actor, en especial el debido proceso, la argumentación ofrecida en su escrito fue nula, lo que significa que manifestar violaciones a las prerrogativas constitucionales sin brindar el sustento argumentativo y probatorio suficiente, «deviene [en] una afirmación apenas genérica» que no permite satisfacer el propósito que se busca con el presupuesto general de relevancia constitucional.
manifestar violaciones a las prerrogativas constitucionales sin brindar el sustento argumentativo y probatorio suficiente, «deviene [en] una afirmación apenas genérica» que no permite satisfacer el propósito que se busca con el presupuesto general de relevancia constitucional. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 Agregó que lo que se puede observar con esa conducta, es que lo que realmente pretende el accionante es que el juez constitucional a través de esta herramienta excepcional, «dirima la controversia que plantea en torno a la supuesta capacidad de pago y procedencia del cambio de modalidad de crédito», lo que implicaría que el terminara pronunciándose sobre cuestiones de «mera legalidad». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, indicó que las afectaciones al debido proceso se configuran con la falta de información que se presentó en su caso, así como el desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. De otro lado, insistió en que con la conducta del Fondo Nacional de Ahorro se sacó provecho de su necesidad y la de su familia de obtener una vivienda digna, y con ella se violó «el derecho constitucional, legal y jurisprudencial, de información», lo que está poniendo en riesgo los derechos a la educación y a la vivienda digna de sus hijos. Señaló que, en su decisión, la Superintendencia Financiera se alejó del cumplimiento de su deber pues, en su concepto, «no existe prueba suficiente que
educación y a la vivienda digna de sus hijos. Señaló que, en su decisión, la Superintendencia Financiera se alejó del cumplimiento de su deber pues, en su concepto, «no existe prueba suficiente que desvirtúe que no existió la vulneración del derecho legal de información que tienen las entidades financieras con el consumidor financiero», situación que, incluso, fue aceptada por la apoderada de la entidad prestamista en la audiencia de octubre 2 de 2023, por lo que se le trasladó a él «la responsabilidad de la violación». Destacó que no era cierto que su capacidad de pago no fuera suficiente, porque el 20 de enero de 2017 el FNA le había comunicado la pre-aprobación de un crédito por valor de $34’151.747, cuando para esa fecha su salario era, incluso, «más bajito». 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar.
Es pertinente resaltar que, inicialmente, este amparo fue conocido y tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y se identificó con el radicado n° 76520-31-03-003-2024-00022-00, e incluso, profirió sentencia de primera instancia, aun cuando la Superintendencia Financiera, en su contestación, le disputó la competencia en atención a lo consagrado por el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 de 2021. No obstante, esa situación irregular fue advertida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que en sede de impugnación decidió,
el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 de 2021. No obstante, esa situación irregular fue advertida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que en sede de impugnación decidió, en auto de abril 9 de 2024, decretar la nulidad de todo lo actuado, atendiendo la insaneabilidad por la falta de competencia funcional, y decidió remitir el amparo al Tribunal Superior de Bogotá, quien terminó conociendo y decidiendo sobre este particular.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. La queja constitucional.
En el presente asunto, el señor Albin Manuel Perea Calzada se encuentra inconforme con la sentencia de única instancia proferida por la 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, el 7 febrero de 2024, en la acción de protección al consumidor financiero identificada con el expediente No. 2023-1033.
4. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se
consumidor financiero identificada con el expediente No. 2023-1033.
4. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinada la queja constitucional se advierte, efectivamente, que el asunto no resulta «de evidente relevancia constitucional». Pues bien, en este caso estamos en presencia de una discusión netamente económica, referida a las condiciones particulares en virtud de las cuales le fue otorgado al señor Perea Calzada un crédito para la adquisición de vivienda por el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no se advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Es más, del estudio del expediente, particularmente de la contestación ofrecida por la Superintendencia Financiera, se puede concluir que aun cuando el FNA hubiera tenido la intención de asignar el crédito en Pesos, no hubiera sido posible en tanto, que, como se demostró con prueba pericial inclusive, la capacidad económica del accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la entidad para otorgar préstamos en esa modalidad. Sobre ese particular, destacó la entidad accionada en su contestación que, (…) Se le expuso [al accionante] que, como el tema de decisión trata en cuanto el demandante refiere que pudo haber tomado un crédito en la modalidad de pesos lo cual en efecto hubiera hecho de haber estado debidamente asesorado, y frente
que, (…) Se le expuso [al accionante] que, como el tema de decisión trata en cuanto el demandante refiere que pudo haber tomado un crédito en la modalidad de pesos lo cual en efecto hubiera hecho de haber estado debidamente asesorado, y frente a lo cual alude que ganaba algo más del mínimo casi $1.300.000,oo Pesos M/cte., 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 y lo cual hubiese bastado para soportar las cuotas por esta modalidad y no con UVR sistema en el cual le ha resultado más onerosa la obligación. Y bajo ese contexto, se le indicó que conforme las pruebas allegadas al proceso y el dictamen rendido por el experto junto con las explicaciones dadas, no tenía eco su manifestación por demás huérfana de prueba sin que su dicho sea suficiente prueba, de un lado, ya que contrario a lo manifestado su capacidad de pago no estaba consolidada para el momento de otorgamiento del crédito en aras de haber podido ser desembolsado en pesos (…)» A lo anterior agregó (…) de verse en las condiciones ampliamente explicadas por el perito en audiencia de cara al dictamen dispuesto de oficio, incluso el valor encontrado es mayor ya que se hablaría de cuotas mensuales en cantidad de $446.403,55 para 30 años y $462.396,56, en el sistema de amortización en pesos y sin tener encuentra que ese plazo como se dijo era 30 años y no de 20 años que era el ofrecido por el FNA para ese momento conforme sus políticas, es decir, a 20 años la cuota era mayor. Así las cosas y como quiera que, la queja constitucional se centra sobre la supuesta falta de información que al momento de obligarse se presentó por parte del asesor del Fondo Nacional del Ahorro, lo que lo llevó a adquirir un
Así las cosas y como quiera que, la queja constitucional se centra sobre la supuesta falta de información que al momento de obligarse se presentó por parte del asesor del Fondo Nacional del Ahorro, lo que lo llevó a adquirir un crédito con unas características definidas, diferentes de otra modalidad que también ofrecía la entidad, la disputa debía ser dirimida, como en efecto ocurrió, por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una acción de protección al consumidor, o, en su defecto por un Juez Civil del Circuito, atendiendo la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso 1, autoridades que serían las competentes y responsables de determinar si efectivamente se presentó falta de información y consecuencialmente vulneración de los derechos que como consumidor financiero tiene el ahora accionante. 1 Al respecto, la Corte Constitucional señaló en Auto 086 DE 2023 que: «18. En otras palabras, la Jurisdicción Ordinaria conoce de los procesos de protección al consumidor financiero por 2 vías. La primera, a través del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera reconocidas expresamente en el numeral 2° del artículo 24 del Código General del Proceso, facultad que opera a prevención y que aplica cuando la controversia se suscita exclusivamente entre particulares, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996. La segunda, por medio de los despachos judiciales de la especialidad civil, aplicando lo dispuesto por la cláusula residual de competencia y considerando que ese tipo de disputa no ha sido atribuida a conocimiento de otra especialidad de la Jurisdicción Ordinaria».
especialidad civil, aplicando lo dispuesto por la cláusula residual de competencia y considerando que ese tipo de disputa no ha sido atribuida a conocimiento de otra especialidad de la Jurisdicción Ordinaria». 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01
6. De la improcedencia de la acción de tutela con ocasión de la ausencia del presupuesto especial denominado Falta de Relevancia
Constitucional.
No puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional ( SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico, pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria. En tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, «(…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con
interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”». (citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023 y, STC9328-2023, entre otras) Sobre la carencia de trascendencia constitucional esta Sala ha indicado que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC119292023 y, STC2900-2024).
6. Conclusión.
10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00780-01 Conforme a las consideraciones expuestas , la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto se pudo corroborar que, al tratarse de una mera discusión económica, referida a las condiciones de un crédito que le fue asignado al accionante, se presenta la falta del requisito de relevancia constitucional en tanto es «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no represent[a]n un interés general”».
DECISIÓN
constitucional en tanto es «evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no represent[a]n un interés general”». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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