CSJ - STC5697-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5697-2026
Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la tutela de Andrés Roberto Santana López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00043.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia », con el fin de que se revoque el proveído del 20 de febrero de 2026, por medio del cual se aprobó la diligencia de remate y en su lugar, se ordene alRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01 juzgado accionado valorar su calidad de tercero poseedor dentro del proceso n.° 2020-00043.
De dossier se extrae que el 17 de junio de 2016 el accionante celebró con Jesús Alberto Rincón Bustos un contrato de promesa de compraventa sobre un lote perteneciente a un inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 157accionante celebró con Jesús Alberto Rincón Bustos un contrato de promesa de compraventa sobre un lote perteneciente a un inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 15766976; y que el 20 de enero de 2020 recibió de manos del promitente vendedor el «lote B 3.2 » del proyecto MANILA
RESERVADO.
Con posterioridad, varios acreedores promovieron procesos ejecutivos contra el propietario , logrando el embargo y secuestro del bien . La diligencia de secuestro se practicó el 29 de octubre de 2021 y fue incorporada al proceso ejecutivo adelantado para la efectividad de la garantía real promovido por Julián Santiago Forero Jiménez y Ángela Durán Cueto (cesionarios de José Francisco Moya Luque) contra Jesús Alberto Rincón Bustos (rad. 202000043-00).
Señaló que el inmueble fue subastado el 11 de febrero de este año y adjudicado a un tercero. No obstante, pese a solicitar el reconocimiento de su condición de poseedor, el juzgado negó dicha petición mediante auto del 20 del mismo mes, al estimar precluida la oportunidad para alegar irregularidades y, en consecuencia, aprobó la subasta.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01 2.- El juzgado accionado se opuso al amparo, para lo cual señaló que el accionante no puso en conocimiento oportuno los hechos que ahora expone y, además, no formuló oposición a la diligencia de secuestro practicada hace más de
cual señaló que el accionante no puso en conocimiento oportuno los hechos que ahora expone y, además, no formuló oposición a la diligencia de secuestro practicada hace más de cuatro años, por lo que su reclamación resulta inoportuna. Asimismo, sostuvo que la solicitud elevada dentro del trámite no era procedente, en tanto fue presentada con posterioridad a la adjudicación del bien, etapa en la que ya no es viable su consideración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el resguardo, tras advertir la desidia en que incurrió el promotor, dado que «(…) no acudió oportunamente al proceso a alegar [la] calidad que dice ostentar, desde que al llevarse a cabo el secuestro del bien a que alude la actuación el 29 de octubre de 2023, éste permaneció silente y sin formular oposición alguna».
Afirmó que se evidenció el mismo proceder «ante la incorporación de dicha diligencia al proceso aquí cuestionado en auto de 13 de diciembre de ese año (…) corre traslado avalúo, donde tampoco realizó ningún pronunciamiento; solo hasta el 16 de febrero pasado (…) allegó escrito al juzgado donde solicitó se le reconozca como tercero con interés legítimo dentro del presente proceso, en calidad de poseedor afectado bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de amparo (…) petición sobre la cual esa judicat ura se pronunció en auto del día 20 de ese mes, advirtiéndole que la oportunidad para alegar cualquier tipo de irregularidad se encuentra precluida, pues, aquello
amparo (…) petición sobre la cual esa judicat ura se pronunció en auto del día 20 de ese mes, advirtiéndole que la oportunidad para alegar cualquier tipo de irregularidad se encuentra precluida, pues, aquello debe alegarse con anterioridad a la adjudicación del bien, etapa que se surtió en el remate que se llevó a cabo el 11 de febrero anterior (…), decisión que alcanzó firmeza sin objeciones por parte del accionante».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01
Finalmente, señaló que, si el quejoso estaba inconforme con dicha determinación, debía agotar los mecanismos ordinarios a su alcance para poner en conocimiento de la autoridad accionada la presunta omisión en el pronunciamiento y la falta de decisión de fo ndo sobre su solicitud, a fin de que esta, en ejercicio de sus competencias, emitiera la respectiva decisión.
2.- Ese desenlace fue repelido por el accionante, quien discrepó del presupuesto echado de menos por el a quo constitucional, por cuanto «(…) la decisión impugnada se sustenta en una premisa fáctica incorrecta según la cual el accionante permaneció silente durante varios años dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, dicha afirmación resulta objetivamente desvirtuada con los cinco escritos presentados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá entre mayo de 2022 y febrero de 2026, los cuales fueron rechazados sin estudio de fondo», y por consiguiente , «el fallo de tutela termina avalando una situación en la que un tercero poseedor que intentó reiteradamente poner en conocimiento del despacho judicial su situación
estudio de fondo», y por consiguiente , «el fallo de tutela termina avalando una situación en la que un tercero poseedor que intentó reiteradamente poner en conocimiento del despacho judicial su situación jurídica fue privado de cualquier escenario efectivo de participación dentro del proceso (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del amparo y, por ende, la ratificación del veredicto impugnado, dado que Andrés Santana no acudió a los mecanismos idóneos para encauzar los reclamos que ahora formula por esta vía.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01 En efecto, ningún reproche cabe frente a la decisión del 20 de febrero del año en curso, pues el artículo 455 del Código General del Proceso dispone que, una vez realizado el remate, no serán oídas las reclamaciones relativas a irregularidades o vicios que afecten su validez.
Además, del examen del expediente se advierte que el accionante conocía de la existencia del proceso ejecutivo n.° 2020-00043-00, por lo menos desde el año 2022, como lo evidencian las solicitudes que presentó para ser reconocido como poseedor, y posteriormente, al formular una demanda acumulada en el año 2024, lo que demuestra que desde aquellas calendas t uvo la posibilidad de intervenir en el trámite y ejercer los mecanismos de defensa pertinentes, sin que resulte admisible alegar desconocimiento o vulneración de sus derechos.
En punto a los motivos de impugnación sobre la ausencia de estudio de fondo a las peticiones radicadas, lejos de evidenciar una afectación de garantías, refuerzan su falta
de sus derechos.
En punto a los motivos de impugnación sobre la ausencia de estudio de fondo a las peticiones radicadas, lejos de evidenciar una afectación de garantías, refuerzan su falta de diligencia, pues no ventiló oportunamente la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de intervención . E l expediente revela que en las solicitudes que remitió por correo electrónico al Juzgado sobre ese punto, se le indicó en dicha oportunidad que debía actuar por conducto de apoderado judicial, ante lo cual no atendió el requerimiento y, además, guardó silencio.
Esas situaciones desdibujan también otro presupuesto de la acción , el de inmediatez, pues no puede el gestor aRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01 través de la reiteración de la petición intentar darle actualidad a la discusión respecto de la cual se mantuvo pasivo durante años.
Solo hasta el 16 de febrero del presente año reiteró su petición de reconocimiento como tercero, cuando ya había precluido la oportunidad procesal para alegar irregularidades, lo que reafirma su falta de diligencia. Con dicho comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, o desatención , ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías supralegales que reclama, debido al carácter residual del amparo. (STC1910-2026)
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el
ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías supralegales que reclama, debido al carácter residual del amparo. (STC1910-2026)
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de es os presupuestos generales de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Si el deseo del tutelante e ra ejercer la acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», era necesario que demostrara su ocurrencia, pues la jurisprudencia constitucional lo ha definido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.
Sentencia T-190 de 2020, citada en STC1722-2026).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01
Este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020
para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada en STC1722-2026). Y, en este caso, tales circunstancias no fueron demostradas por el tutelante, ni se evidencian ninguna que justifique un actuar preventivo del juez constitucional.
3.- Lo anterior, lleva a confirmar la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00121-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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