CSJ - STC5698-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5698-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Henrry Antonio Vergara Ballesteros contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo de segundo grado emitido en el marco del proceso verbal de lesiónRad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 enorme que en su contra promovieron Carmen María García Carrascal, Eliana Rosa García Coronado y Eliana Margarita Carrascal García, con radicado No. 2017-00333-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito
Carrascal, Eliana Rosa García Coronado y Eliana Margarita Carrascal García, con radicado No. 2017-00333-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, «la aplicación del principio de congruencia que atañe dentro del proceso conforme a su formalidad y procedibilidad », emitiendo un nuevo fallo fundado en la debida valoración de las pruebas (expediente en versión digital, archivo «23001221400020200009500_demanda», fl. 29).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que según las demandantes existió lesión enorme en la venta con pacto de retroventa que Carmen María García Carrascal y Eliana Rosa García Coronado le hicieron mediante poder especial conferido a Eliana Margarita Carrascal, sobre dos terceras partes (2/3) del inmueble identificado con matrícula No. 148-5589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, negocio instrumentado en la escritura pública No. 1030 del 1° de septiembre de 2016 de la Notaría Única de la misma ciudad.
Narra que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, donde tras surtirse el trámite de rigor, el 5 de agosto de 2019 se dictó sentencia negándose las pretensiones, por haber quedado probada la excepción de mérito de « inexistencia de lesión enorme», fundada en que él compró las 2/3 partes del
dictó sentencia negándose las pretensiones, por haber quedado probada la excepción de mérito de « inexistencia de lesión enorme», fundada en que él compró las 2/3 partes del 2Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 predio «por $34000.000 y no por $10000.000 (…) demostrando que el precio pagado y entregado a las demandantes supera el 50% del valor que cuestan 2/3 partes que le corresponden a ellas del inmueble en mención», bajo el entendido que todo el bien está avaluado en $72500.000. Afirma que la anterior determinación fue apelada por su contraparte, y revocada el 3 de febrero del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, para en su lugar, entonces, acceder a lo reclamado, « con criterios personales de acuerdo a su pensar, apartándose del acervo probatorio contemplado en el expediente, como son las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, documentos que contienen el monto de dinero entregado a la apoderada de las demandantes para realizar la venta de las 2/3 partes que les corresponden a ellas del inmueble; documento que se autentica ante el Notario Único de Sahagún Córdoba », pasando por alto el juzgador, además, que en la escritura pública de venta se incluyó un precio de $10000.000,oo para reducir costos notariales, e insinuando que por su profesión de abogado él había sacado ventaja de la situación, engañando a la persona que representó a las vendedoras en el negocio, situación que, en su criterio, al fallar de forma incongruente con lo pedido y
había sacado ventaja de la situación, engañando a la persona que representó a las vendedoras en el negocio, situación que, en su criterio, al fallar de forma incongruente con lo pedido y probado dentro del juicio, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El titular del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún se opuso al amparo, tras argumentar que lo fallado en segundo grado resultó del estudio de « todas y cada una de las 3Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 pruebas de forma conjunta y bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras citar algunos apartes del fallo de segundo grado cuestionado y considerar, que « la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las piezas documentales atestiguadas por el accionante, sin embargo, les restó credibilidad, según éste a la luz de los criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, acepta las razones expuestas en las declaraciones de las demandantes, en especial de la señora Eliana Carrascal García, de quien si bien, suscribió los documentos visibles a folio 41 y 42 del expediente, lo hizo basada en la confianza que le inspiraba el hoy suplicante. Y este razonamiento, a pesar de compartirse o no por la Sala, no se halla irrazonable, desfasado, arbitrario ni subjetivo, encontrándose dentro del marco de autonomía con el que cuentan los jueces para la valoración de
razonamiento, a pesar de compartirse o no por la Sala, no se halla irrazonable, desfasado, arbitrario ni subjetivo, encontrándose dentro del marco de autonomía con el que cuentan los jueces para la valoración de las piezas instructivas. Cosa contraria sería que el juez en su crítica hacia la prueba no hubiere tomado a consideración los documentos referidos o les hubiere mal entendido, atribuyéndole una significación ajena a su contenido, cosa que no se da en el caso ejusdem, por lo que no se abre paso esta jurisdicción por no configurarse el defecto fáctico alegado». Más adelante señaló, en punto de la queja por la supuesta falta de congruencia en lo decidido, que « si bien es cierto, el estrado cuestionado, en su considerativa planteó el hecho de que las demandantes actuaron bajo el convencimiento de estar constituyendo una hipoteca, no es menos cierto que el curso de la decisión es trazado por el hecho de que el juez no tuvo por probado el hecho de que se pagó la suma de $34000.000, lo que lo llevó de acuerdo 4Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 al dictamen pericial aportado al proceso, y con el cual, incluso en esta instancia constitucional, el demandante se muestra conforme, se demuestra que las allá demandantes no recibieron el justo precio por el inmueble de acuerdo a criterio mixto establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esos
demuestra que las allá demandantes no recibieron el justo precio por el inmueble de acuerdo a criterio mixto establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esos términos a pesar de que se hace tal intelección al interior de las consideraciones del ad quem, lo cierto es que éste se acogió a los reparos planteados por la censura, y así se pude ver fluir del hecho de que fijó gran parte de su motivación en torno al análisis de la prueba, aspecto de la decisión de primera instancia que fue combatido por las recurrentes por conducto de su apoderado judicial (ibíd., archivo «fallo»). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela ( ib. archivo «escrito de impugnación»).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
5Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01
2. En el presente asunto se observa, que Henrry
de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 5Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01
2. En el presente asunto se observa, que Henrry Antonio Vergara cuestiona, en lo esencial, la sentencia dictada el pasado 3 de febrero por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, que dejó sin valor ni efecto la decisión del 5 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para así, entonces, acceder a las pretensiones del proceso verbal de rescisión por lesión enorme que en su contra promovieron Carmen María García Carrascal, Eliana Rosa García Coronado y Eliana Margarita Carrascal García, pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, y por existir incongruencia de lo fallado con lo pedido y lo probado dentro del juicio.
3. Sin embargo, revisado el contenido la decisión de fondo antes individualizada, observa la Corte que lo resuelto por el a quo constitucional merece ser refrendado, pues lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada lejos está de poder considerarse caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto; y ello es así, porque el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, luego de revisar los motivos de inconformidad de la contraparte del aquí interesado frente a lo resuelto por el juez
así, porque el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, luego de revisar los motivos de inconformidad de la contraparte del aquí interesado frente a lo resuelto por el juez del conocimiento, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en «1. determinar los criterios que ha planteado la doctrina y la jurisprudencia para que opere la figura jurídica de la lesión enorme. 2. Identificar el verdadero valor recibido por las señoras Carmen María García Carrascal y Eliana Rosa García Coronado producto del negocio jurídico de compraventa con pacto de retroventa con la parte 6Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 demandada, señor Henrry Vergara Ballesteros, y 3. Estudiar la aplicación de conferir poder especial a una persona y las atribuciones que le corresponden de acuerdo al mandato conferido». A continuación, el ad quem citó jurisprudencia emitida por esta Corte respecto a la lesión enorme, para después precisar, que « el juzgado de primera instancia al hacer el análisis probatorio se basó única y exclusivamente en el criterio objetivo, pues al hacer la operación matemática concluyó que no existía lesión enorme, pese a ello corresponde a esta instancia y en razón de los reparos hechos por la parte demandante, quien manifestó no encontrarse de acuerdo con el valor aceptado para la fecha de la venta del bien inmueble, y por el contrario no acepta el valor real de la compraventa con pacto de retroventa, por lo que se procede a estudiar dicho elemento con miras a
el valor aceptado para la fecha de la venta del bien inmueble, y por el contrario no acepta el valor real de la compraventa con pacto de retroventa, por lo que se procede a estudiar dicho elemento con miras a los anteriores criterios y enmarcado en los diferentes principios constitucionales que rigen la materia procesal y concretamente la probatoria». Con ese norte, y a diferencia de lo considerado por el aquí inconforme, el estrado accionado inició el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso, comenzando por la declaración de las demandantes, de las que extrajo, que el conflicto que derivó en el juicio, inició cuando el señor Henrry Antonio, tutelante, propuso a las demandantes que a cambio de una deuda que tenía Eliana Margarita Carrascal, hija de una de ellas y sobrina de la otra, para con una tercera (Cruzneida López) que aquél apoderaba judicialmente, le hipotecaran un inmueble, a cambio de $10 000.000, de los cuales se destinarían $5000.000,oo al pago de la deuda y el resto correspondería a honorarios, intereses y gastos de cobranza, proceder al que las demandantes 7Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 accedieron debido a la necesidad económica de su familiar, y para el cual firmaron un poder especial para que ésta adelantara las gestiones necesarias para perfeccionar el negocio; resaltó, de otro lado, que el demandado afirmó que el negocio fue realizado con pleno conocimiento de Eliana
adelantara las gestiones necesarias para perfeccionar el negocio; resaltó, de otro lado, que el demandado afirmó que el negocio fue realizado con pleno conocimiento de Eliana Margarita Carrascal, quien suministró todos los documentos para tal propósito, incluido el que señalaba que el precio real de venta del inmueble era de $34000.000,oo; observó además el juzgador, que el mandato aludido líneas atrás fue conferido a Eliana Margarita Carrascal para «constituir hipoteca abierta de cuantía indeterminada y/o pacto de retroventa». Con sustento en esos medios de convicción, razonó el juzgado accionado que « efectivamente, las demandantes creyeron estar haciendo un contrato de hipoteca, pues le dieron el poder de esa forma, dejando entrever que su intención nunca fue traspasar la vivienda, ahora, para este despacho, tiene mucho peso el hecho de que la señora Eliana Carrascal García se encontraba en un estado de necesidad apremiante y que el demandado, usando sus conocimientos jurídicos se aprovechó y la presionó de tal suerte que ésta se vio obligada a suscribir las escrituras, creyendo fielmente en su palabra, ello se deduce de las pruebas documentales, pues llama la atención que si el demandado no fue quien elaboró los mismos, en razón a que la presenta dentro de la contestación? Y no lo hace la demandante si fue ésta quien los hizo, y tampoco resulta creíble, pues en uso de la sana crítica y la
demandado no fue quien elaboró los mismos, en razón a que la presenta dentro de la contestación? Y no lo hace la demandante si fue ésta quien los hizo, y tampoco resulta creíble, pues en uso de la sana crítica y la lógica, siendo el señor Henrry Vergara Ballesteros un abogado de profesión y ejerciéndola, permita aceptar que una persona que es auxiliar de enfermería los redacte, ello es poco creíble y cobra mayor fuerza el hecho que fueron elaborados por el profesional del derecho, por cuanto su experiencia y su conocimiento son mayores que el de la mencionada demandante, y se reafirma con el hecho que fue éste quien los aportó al proceso, por tanto el dicho de la parte actora cobra relevancia y fuerza. 8Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 No le pueden venir a decir al Despacho que un profesional del derecho va a confiar en una célebre enfermera auxiliar de enfermería para que elabore un poder y una escritura pública y un documento más fuerte todavía, donde ratifica que la deuda son $34000.000, eso no es creíble, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, estamos frente a dos personas con una distancia profunda del conocimiento del derecho con el conocimiento de una enfermería, y que abofado aceptaría que le traigan unos papeles elaborados, un poder, un documento privado y yo lo vaya solamente a revisar y firmar, eso no tiene presencia, aquí lo que le da a entender la juez estos elementos probatorios que estamos debatiendo es que todo lo hizo el Dr. Henrry Vergara Ballesteros, él es el abogado, él es
solamente a revisar y firmar, eso no tiene presencia, aquí lo que le da a entender la juez estos elementos probatorios que estamos debatiendo es que todo lo hizo el Dr. Henrry Vergara Ballesteros, él es el abogado, él es que sabe que significa un pacto de retroventa, una hipoteca…» A lo anterior agregó que, por ende, « solamente se tiene la palabra de él [aquí accionante] de que entregó el dinero, en efectivo [$34 000.000]», a la par que las demandantes afirman no haber recibido esa suma, sino solo $10000.000,oo imputados como se especificó en líneas anteriores, todo lo cual le permitió concluir al juzgado, «en primer lugar, que el fin del poder otorgado a Eliana Margarita Carrascal, era el de constitución de hipoteca, lo cual se desprende de las consideraciones de la otorgante, quienes han afirmado que para ayudar al pago de la deuda que tenía la señora Eliana con la señora Cruzneida lo constituyeron, y si en gracia de discusión se acepta que también lo fue para la constitución de la venta con pacto de retroventa, la suma pagada efectivamente por el negocio de compraventa con pacto de retroventa suscrito entre la señora Carmen García Carrascal, Eliana Rosa García Coronado y Henrry Vergara Ballesteros fue de $10000.000 y no de $34000.000, pues entendiendo el criterio mixto expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que leímos anteriormente y que tiene la radicación 2009-00161-01 del 3
Ballesteros fue de $10000.000 y no de $34000.000, pues entendiendo el criterio mixto expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que leímos anteriormente y que tiene la radicación 2009-00161-01 del 3 de julio de 2018, no podemos aplicar el criterio objetivo que tuvo de presente la juez de primera instancia en el sentido de darle pleno valor a las pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron, por el contrario, quedó demostrado que por la confianza 9Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 entre el demandado y la seora Eliana Carrascal estos documentos fueron firmados sin leerlos y por querer salir del problema de la deuda que había entre la señor Cruzneida López y la señora Carrascal, además ellas nunca se quedaron con copia de los documentos firmados, pero si acepta que todo giraba en torno a la hipoteca firmada por $10000.000, por tanto el criterio más acorde a la realidad probatoria es el mixto citado en dicha sentencia, por cuanto el precio que se le dio al inmueble es inferior a la mitad del valor justo, además teniendo en cuenta que el valor total pagado en la compraventa fue de $10000.000, de ahí se deriva que fue injusto el valor pagado, dado el precio por el cual fue avaluado el inmueble. Además las demandantes obraron en un estado de necesidad y su voluntad en la suscripción del documento a que hemos hecho referencia, se encuentra entredicho de acuerdo a los criterios de la sana crítica, la valoración que se la ha hecho a los mismos, por lo tanto no es dable declara probada la excepción de mérito denominada inexistencia
referencia, se encuentra entredicho de acuerdo a los criterios de la sana crítica, la valoración que se la ha hecho a los mismos, por lo tanto no es dable declara probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la lesión enorme»; todo lo cual sustentó la decisión del juzgado de revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, entonces, ordenar la rescisión de la compraventa (archivo digital: sentencia del 3 de febrero de 2020, Juzgado Civil del Circuito de Sahagún).
4. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, a la luz de jurisprudencia emitida sobre la temática particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.
10Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 Y es que como quedó visto, el ad quem convocado consideró que había lugar a revocar la decisión del a quo , para así, acceder a los pedimentos de la demanda, y declarar entonces la rescisión por lesión enorme solicitada, tras considerar que la documental aportada por el aquí accionante para acreditar el supuesto precio real de compra del bien, no era prueba suficiente de ese elemento del contrato, no por el hecho de que en la escritura pública de
accionante para acreditar el supuesto precio real de compra del bien, no era prueba suficiente de ese elemento del contrato, no por el hecho de que en la escritura pública de venta se incluyó un precio inferior, sino porque ese documento y los demás que permitieron perfeccionar el negocio rescindido, habían sido elaborados por aquél como profesional del derecho, con ventaja y aprovechamiento de la situación particular de necesidad económica y de desconocimiento jurídico que tenían las vendedoras, su hija y sobrina, según corresponda, situación que impuso entonces, desestimar esos medios de convicción, y llevó al estrado accionado a colegir, que el precio de venta de las 2/3 partes del predio, avaluado en un total de $72500.000, al haber sido de tan solo los $10000.000 que se probó recibieron las demandantes, les causó lesión enorme a éstas.
5. De este modo, se reitera, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente
constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente 11Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01 esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00095-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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