CSJ - STC5698-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5698-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5698-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Denis Beatriz Meza de Arroyo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2005-00157.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esencialesRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 2 al debido proceso, defensa, igualdad, y «seguridad jurídica» , supues tamente vulneradas por la autoridad convocada por cuanto despachó desfavorablemente la solicitud de terminación, por falta de reestructuración, del hipotecario nº
2005-00157.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el 30 de enero de 1998 contrajo una obligación hipotecaria en UPAC para compra de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas; compromiso que posteriormente incumplió debido al «alza
contrajo una obligación hipotecaria en UPAC para compra de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas; compromiso que posteriormente incumplió debido al «alza desmedido (sic) de las cuotas». Sostiene que el Banco AV Villas S.A., «desatendiendo las observaciones efectuadas por la Ley 546 de 1999, la abundante jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en relación al caso, y la capacidad económica de la deudora, le hizo firmar un nuevo pagaré, el 19 de septiembre de 2002, bajo una nuevas condiciones así “modalidad del crédito en UVR; número de UVR del crédito 431.428.0923, valor en pesos $55.136.715; plazo 100 meses; tasa 11% E.A” título valor que fue identificado con el número 124921». Ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré nº 124921, suscrito el 19 de septiembre de 2002, el Banco AV Villas S.A., adelantó en contra de Denis Beatriz Mesa de Arroyo demanda ejecutiva con título hipotecario, pretendiendo que se librara orden de apremio por valor correspondiente a «CUATROCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS
UNIDADES DE VALOR REAL CON 3717/10000 de UVR (400.182.3717
UVR) equivalentes a la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOSRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 3
CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN MIL PESOS
UVR) equivalentes a la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOSRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 3 CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN MIL PESOS ($60.653.081.00), más los intereses moratorios». Afirma, que el acreedor «vulneró abiertamente la ley, al formular una demanda en [su] contra, sin haber aplicado a la obligación la tan nombrada REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO ordenada en la Ley 549 de 1999, y las sentencias C-955 de 2000 y la SU-813 de 2007». Relata, que el 20 de marzo de 2018, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla que culminara el referido proceso, aduciendo la ausencia de reestructuración del crédito, no obstante, el despacho mediante proveído de 10 de febrero de 2020, resolvió desfavorablemente tal pedimento, determinación que mantuvo en proveído de 27 de agosto de esa anualidad. Reprocha las citadas providencias, argumentando que la autoridad accionada «echó de menos la finalidad y conexidad que existe entre la obligación incialmente adquirida en enero de 1998 (…) con el nuevo pagaré identificado con el número 124921, título valor que la acreedora le hizo firmar a la deudora, el 19 de septiembre de 2002, bajo unas nuevas condiciones» , y agrega que «se limitó solamente a analizar la fecha de creación del pagaré y expresar que el mismo fue pactado en UVR».
la acreedora le hizo firmar a la deudora, el 19 de septiembre de 2002, bajo unas nuevas condiciones» , y agrega que «se limitó solamente a analizar la fecha de creación del pagaré y expresar que el mismo fue pactado en UVR».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 10 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se disponga laRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 4 terminación del litigio por «falta de reestructuración de la obligación hipotecaria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Rosmira Isabel Castañeda Najar, se opuso a la prosperidad del auxilio, precisando que en el asunto se han respetado las normas de carácter sustancial y procesal que gobiernan la materia.
2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, defendió su proceder, aseguró que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia, y relievó que «no resulta cierto que se encuentren violentados los derechos fundamentales de la actora, atendiendo que el Despacho mediante auto de calenda 10 de febrero de 2020, negó la solicitud de terminación del proceso formulada por la gestora del derecho de amparo, al no ajustarse la situación f áctica a los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional frente a la reestructuración ordenada por la ley 546 de 1999, y así fue ratificado en
de amparo, al no ajustarse la situación f áctica a los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional frente a la reestructuración ordenada por la ley 546 de 1999, y así fue ratificado en la providencia de calenda 27 de agosto de 2020, a través de la cual no se accedió a la reposición formulada por la quejosa constitucional».
3. El Banco AV Villas S.A., informó que el 6 de marzo de 1998 la Señora Denis Beatriz Meza de Arroyo suscribió el crédito hipotecario garantizado en el pagaré No. 124921 el cual fue inicialmente otorgado en UPAC, siendo posteriormente redenominado en UVR, reliquidado y reestructurado acorde con lo ordenado por la Ley 546 de 1999.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01
5 Destacó que «como consecuencia del continuo estado de mora que para el año 2005 presentaba la aquí accionante frente al pago de su obligación crediticia» hizo exigible su pago total, por lo que inició el referido proceso ejecutivo. Recalcó, que el pagaré nº. 124921 suscrito en UVR el día 19 de septiembre de 2002 por parte de la Señora Denis Beatriz Meza de Arroyo fue el que sirvió de base para la ejecución, «lo que demuestra la existencia de reestructuración del crédito hipotecario, al habérsele otorgado nuevas condiciones para el pago de su deuda». Por último, indicó que el prenombrado crédito hipotecario fue cedido a favor de Reestructuradora de
crédito hipotecario, al habérsele otorgado nuevas condiciones para el pago de su deuda». Por último, indicó que el prenombrado crédito hipotecario fue cedido a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en el año 2007, por lo cual solicitó ser desvinculado del presente trámite.
4. La Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla, relató que, inicialmente, conoció del juicio que origina el reclamo constitucional, no obstante, adujo, que en virtud del Acuerdo PSAA-13-9984 del 3 de septiembre de 2013, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de ese lugar, el 24 de octubre de 2013.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la providencia acusada no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que «si se cumplió con las dos actuaciones para efectos de poder ejecutar laRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 6 deuda que inicialmente a la Accionante le habían otorgado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, a saber la reliquidación del crédito que se realizó en el año 2002 y la reestructuración, en el mismo año, elaborándose un nuevo pagaré. La demanda se presentó en el año 2005, por incumplimiento de las nuevas condiciones, desvirtuándose lo alegado por la Accionante».
IMPUGNACIÓN
mismo año, elaborándose un nuevo pagaré. La demanda se presentó en el año 2005, por incumplimiento de las nuevas condiciones, desvirtuándose lo alegado por la Accionante». IMPUGNACIÓN La formuló la promotora reiterando lo aducido en el escrito inicial, y precisando que «(…) la entidad financiera no reestructuró la obligación inicial en UPAC, sino que luego de reliquidar el crédito tomó el saldo existente y crea con él un pagaré en UVR disminuyendo el plazo para el pago de la obligación (…) hecho este que no consultó la situación económica del deudor».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla transgredió las prerrogativas reclamadas por la promotora por cuanto, mediante proveído de 10 de febrero de 2020, no accedió a terminar el hipotecario nº 2005-00157, por la supuesta ausencia de reestructuración del crédito alegada por la deudora, determinación que mantuvo en auto de 27 de agosto anterior, en razón del recurso de reposición interpuesto por la interesada.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 7
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Alcance del deber de reestructuración de créditos hipotecarios inicialmente denominados en
UPAC. Es importante mencionar, preliminarmente, que la jurisprudencia de la Corte ha concluido, a partir de una renovada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuración allí consagrado es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base deRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 8 ejecución (en UPAC), forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso,
8 ejecución (en UPAC), forma un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente: «De conformidad con el criterio sentado en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, la Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”. De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 9 Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que “Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la
clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañar á de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar á de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar án necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, esRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 10 obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente,
10 obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual. Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, adem ás, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla» (CSJ STC3632-2017, 15 mar., resaltado extratexto). A partir de esa precisión preliminar, esta Corporación ha establecido que «(...) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda
con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (...).Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 11 Al respecto, (...) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación , pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “ conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política”» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. 2016, rad. 2015-00242-01, resaltado extratexto).
rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. 2016, rad. 2015-00242-01, resaltado extratexto).
4. El requisito de reestructuración y el otorgamiento de «nuevos pagarés» en vigencia de la Ley 546 de 1999.
En varias ocasiones la jurisprudencia ha debatido sobre la viabilidad de satisfacer el requisito de reestructuración de créditos para la adquisición de vivienda denominados en UPAC, a partir de la aportación de un nuevo título valor, creado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, y expresado en UVR.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 12 La Corte, en reiteradas oportunidades se ha inclinado por considerar que ese novedoso documento de contenido crediticio solamente mutaba la unidad en la que se expresaban las obligaciones, de UPAC a UVR, pero no servía al propósito de demostrar su reestructuración. Así, en STC6491-2017, 11 may. se sostuvo: «[A]l haberse efectuado un abono a la obligación que no había sido reestructurada, en desmedro de los derechos de la quejosa, el juzgador no podía tenerlo como cualquier crédito de consumo, pues hacía parte del principal, esto es, el que no había sido ajustado a lo dispuesto en el Ley 546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se daba por v álida la aplicación de
lo dispuesto en el Ley 546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se daba por v álida la aplicación de un abono a éste, lo que se echa de menos en las determinaciones aquí fustigadas. Además, el hecho de que el pagaré se hubiese firmado en el año 2001, es decir, con posterioridad a la expedición de la mencionada normatividad, no resulta suficiente para descartar la conexidad que tenía con el primero, pues, se repite, fue concertado para abonar al saldo que presentaba la obligación inicialmente pactada, al punto que de haberse efectuado la restructuración en los términos legales, el Banco no hubiese suscrito el nuevo título como un plan de reducción de cuota».
5. El caso concreto.
Partiendo de las anteriores premisas, el amparo habrá de ser concedido, en tanto que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla al resolver la petición de la accionante, tendiente a que se terminara el litigio por laRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 13 presunta ausencia de reestructuración del crédito, conforme a las reglas establecidas en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuso una argumentación que, contraría lo expuesto en precedencia. En efecto, para negar la precitada solicitud el estrado acusado, concluyó que el pagaré nº 124921 allegado con la
argumentación que, contraría lo expuesto en precedencia. En efecto, para negar la precitada solicitud el estrado acusado, concluyó que el pagaré nº 124921 allegado con la demanda ejecutiva fue creado el 19 de septiembre de 2002, y en este se estableció una cuota fija en UVR, por lo que, en su criterio, «(…) es claro que la obligación fue adquirida en UVR"s y no en UPAC, de all í que la situaci ón fáctica no se ajuste a los presupuestos normativos y jurisprudenciales antes citados». Dicho planteamiento desconoce el origen de la obligación, pues nótese que el nuevo pagaré a que se refiere el estrado judicial accionado y que es objeto de recaudo en el precitado juicio, aunque está pactada en UVR, obedece a la redenominación que la entidad bancaria hiciere de esa obligación hipotecaria que la aquí accionante adquirió el 30 de enero de 1998 en UPAC. Así, resulta imperioso reiterar que conforme al precepto 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineluctable de las entidades financieras de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999, así ha de precisarse que lo anterior implica un deber del funcionario judicial de examinar si además del título base de la ejecución el demandante allega los soportes que den cuenta de que se surtió eficazmente la reestructuración. Por tanto, los referidos documentos conforman un título complejo, esto
funcionario judicial de examinar si además del título base de la ejecución el demandante allega los soportes que den cuenta de que se surtió eficazmente la reestructuración. Por tanto, los referidos documentos conforman un título complejo, esto quiere decir que, la ausencia de alguno de estos impide tantoRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 14 adelantar como continuar el juicio coercitivo. Al respecto esta corporación en reciente pronunciamiento indicó: «Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC, 54622020 citado en la CSJSTC8568-2020). Sumado a lo expuesto, la sentencia T-881 de 2013 de la Corte Constitucional, agregó que la aludida
2020 citado en la CSJSTC8568-2020). Sumado a lo expuesto, la sentencia T-881 de 2013 de la Corte Constitucional, agregó que la aludida reestructuración a que se refiere la Ley 546 de 1999 además de verificar la abjuración del sistema UPAC al de UVR, debe contrastar el reconocimiento de los abonos que se hubieren realizado a 31 de diciembre de 1999. Sobre esta temática indicó: «Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”. Esto significa que más allá de la fecha de iniciaciónRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 15 del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999. La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los
artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”». Por tanto, el juez que opte por librar orden de apremio en virtud de un recaudo en el que se persiga el cumplimiento de una obligación derivada de un crédito otorgado para vivienda, tiene la imposición de verificar el cumplimiento de los requisitos antes enunciados. Sobre la temática en comento esta Corporación en anterior oportunidad relievó: «[E] n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos. Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 16 “(...) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviar án a todos sus deudores de
16 “(...) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviar án a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrar án con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. (Subraya fuera de texto original). En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio
Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (CSJ STC2252-2020). En un caso de similares contornos, esta Sala recalcó la importancia de que los funcionarios judiciales revisen con detenimiento si en el recaudo sometido a su escrutinio seRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00066-01 17 verifica la mentada reestructuración del crédito, así lo expuso en las providencias STC5248-2021 de 12 de mayo de 2021, y STC5363-2021 de 13 de mayo de 2021. «Por tanto, trat ándose de créditos de vivienda la calificación que opte por librar el mandamiento debe obedecer al estudio fehaciente de la temática en comento. Sobre la materia se ha puntualizado que: «[E] n tratándose de créditos de vivienda, el articulo 20 de la Ley 546 de 1999 consagr ó la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se d é una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos. Ahora bien, el mencionado articulo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos
fin de recuperar los recursos. Ahora bien, el mencionado articulo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante