🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5698-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5698-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5698-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de marzo de 2022, con la cual se denegó el amparo promovido por Marta Cecilia, Ricardo, Eugenio, María Antonieta, Nelly y Luisa Fernanda Sarmiento Becerra c ontra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 201000348-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Refirieron que demandaron en proceso divisorio con el fin de que se apruebe sobre la partición de 11 inmuebles,Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01 «que conformaron el proceso de sucesión de Luis M. Sarmiento». Trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, y que «terminó en forma aparente, mediante sentencia [del] 17 de marzo

«que conformaron el proceso de sucesión de Luis M. Sarmiento». Trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, y que «terminó en forma aparente, mediante sentencia [del] 17 de marzo de 2014». Así las cosas, manifestaron que el trabajo de partición fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa dado que no coincidan las medidas de los inmuebles con las registradas en el IGAC. Ajustes que fueron realizados y, por tanto, la Oficina de Catastro emitió las resoluciones correspondientes, junto con los certificados de cada predio. 2.1. Cumplido lo anterior, indicaron que se elaboró nuevamente el trabajo de partición, de acuerdo a lo reseñado por «la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, y de acuerdo con las correcciones del IGAC, y los certificados catastrales individuales», por lo que fue entregado al Juzgado accionado. Sin embargo, anotaron que en vez de aprobarse «el trabajo de partición […], la juez, […] profirió auto de fecha 27 de junio de 2018, fijando el 20 de septiembre de 2018, para llevar la diligencia de instrucción y juzgamiento […], la cual fue recurrida por la suscrita [que] le exigió el cumplimiento de las ritualidades procesales […]». 2.2. Resaltaron que el 22 de agosto de 2018 el Despacho decretó nulidad de oficio, decisión objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, quien el 17 de septiembre de

decretó nulidad de oficio, decisión objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, quien el 17 de septiembre de 2019, ordenó «revocar la providencia […] por prematura […] con miras a que el despacho […] atienda lo expuesto previo a pronunciarse de fondo sobre la causal de nulidad». Seguidamente, «el 16 de julio del año en curso (sic), profi[rió] auto decretando la nulidad absoluta del proceso, […] y no acced[ió] a la aprobación del trabajo de partición […]». Determinación que igualmente fue apelada, frente a la que el Tribunal de Cundinamarca dejó «abierta la posibilidad que sea el juez de conocimiento que examine si el trabajo está en condiciones de 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01 pasar en la oficina de Registro […] en donde explica […] porque no hay nulidad absoluta […]». 2.3. En cumplimiento de lo reseñado, señalaron que el 29 de julio de 2021, la juez convocada resolvió «aprobar la partición presentada […] vista a los folios 924 a 972 del cuaderno 3 del expediente». No obstante, mencionaron que esa resolución fue objeto de solicitud de aclaración y el remedio de reposición «porque se le olvidó a la togada, incluir los anexos que están en los folios 846 al 917 del cuaderno tres, que deben formar parte integral de esta sentencia», correspondientes a «11 documentos de catastro y 24 planos […]». 2.4. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela,

846 al 917 del cuaderno tres, que deben formar parte integral de esta sentencia», correspondientes a «11 documentos de catastro y 24 planos […]». 2.4. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, anotaron que el proceso «se encuentra al despacho, desde el 16 de agosto del 2022 (sic), es decir 6 meses, desconociendo los términos judiciales legalmente señalados por el C.G.P. violando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia […]». Y, agregaron que «la dilación y demora la dio la juez de conocimiento sin importar que las partes […] le hubiesen solicitado la aprobación del trabajo de partición presentado el 7 de marzo del 2018».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se le ordene a la juez accionada «se sirva mover, sacar este proceso de su despacho, con la decisión que corresponda en derecho y no se afecte más los derechos fundamentales de los accionados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Despacho querellado, manifestó que «profirió el auto de fecha 24 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió la petición a que se refiere la accionante en su escrito; observándose entonces que las actuaciones efectuadas a la fecha se encuentran ajustadas a las disposiciones del trámite del proceso divisorio conforme lo regla el Artículo 406 y s.s. del Código General del Proceso». Por lo que solicitó

3Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01

Artículo 406 y s.s. del Código General del Proceso». Por lo que solicitó 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01 se nieguen las pretensiones de la tutela «teniendo en cuenta que lo pedido por la abogada en el escrito tutelar ya fue resuelto».

2. Los demás guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala constitucional a quo negó el amparo, al considerar su improcedencia «por carencia de objeto por hecho superado […] dado que la omisión que generó la presente acción constitucional, consiste en no haber resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia, omisión que cesó al haberse proferido auto que dio trámite a la mencionada petición».

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que lo realizado por el Juzgado querellado «fue un aparente engaño al tribunal, [pues] quedaron por resolver una aclaración de la sentencia del 2021 del 29 de julio, y algo más grave aún, sin resolver más de tres solicitudes realizados a la señora juez accionada, en donde se le solicitó que la sentencia debía ser cambiada […]».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Ello pues, estimaron que ha transcurrido un término amplio desde que el expediente se encuentra al Despacho sin que el mismo impulse la causa referida.

fundamentales alegados por los accionantes. Ello pues, estimaron que ha transcurrido un término amplio desde que el expediente se encuentra al Despacho sin que el mismo impulse la causa referida.

2. Del análisis de los medios de convicción que obran en el expediente, esta Sala concluye que habrá de ser

4Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01 confirmada la sentencia impugnada , pues la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, a partir de la pretensión constitucional, relativa a que se ordene a la juez acusada «se sirva mover, sacar este proceso de su despacho, con la decisión que corresponda en derecho […]», se evidencia que el Juzgado querellado –con providencia del 24 de marzo de 2022resolvió adicionar «el numeral 2° de la parte resolutiva del proveído de fecha 30 de julio de 2021», ordenando la inscripción de esa decisión en diferentes folios de matrícula1. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfilan los suplicantes fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

3. Sumado a lo anterior, y de cara a lo reseñado en el escrito de impugnación, con relaciona a que la funcionaria judicial no resolvió todo lo que ha sido presentado ante esa

eficacia frente a la censura propuesta.

3. Sumado a lo anterior, y de cara a lo reseñado en el escrito de impugnación, con relaciona a que la funcionaria judicial no resolvió todo lo que ha sido presentado ante esa sede, la Sala advierte que lo expuesto no denota circunstancia que pueda ser analizada en esta senda, dado que la pretensión medular, apuntaba a impulsar el trámite divisorio, situación que, como se vio, fue agotada por el respectivo Juzgado.

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA 1 Archivo PDF «43AutoResuelveAdicion».

5Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00093-01 la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...