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CSJ - STC5699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5699-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00072-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Isaías Roa Montero contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y, Promiscuo Municipal de Luruaco, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a Nancy Esther Altamar Mesino, con radicado No. 2015-00069-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que «se deje sin efectos y

Altamar Mesino, con radicado No. 2015-00069-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que «se deje sin efectos y valor el auto de fecha 09 de mayo de 201 [9] », y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, «emitir una decisión de fondo donde se estudie y resuelva el recurso de apelación presentado por [su] apoderado que fue legalmente sustentado » (fl. 10, cdno. 1 remitido en copia digital).

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial el actor, que inició el cobro coercitivo referido en líneas precedentes, con el propósito de recaudar la «indemnización» a que tiene derecho por haber terminado la demandada de manera unilateral el contrato suscrito entre ellos, el cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, quien mediante sentencia escrita del 12 de julio de 2017, se abstuvo de seguir adelante la ejecución y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, decisión que fue controvertida por su mandatario judicial a través del recurso de apelación, mecanismo que, afirma, fue sustentado con su interposición.

Asevera que por reparto la alzada correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien tiempo después de admitirla, y ante sus reiteradas 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 solicitudes, declaró la falta de competencia para seguir

quien tiempo después de admitirla, y ante sus reiteradas 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 solicitudes, declaró la falta de competencia para seguir conociendo del trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, motivo por el cual, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, cuyo titular fijó la realización de la audiencia de sustentación y fallo para el 9 de mayo de 2019, data en la cual declaró desierto el remedio vertical propuesto, por no haber acudido a la misma junto a su apoderado, lo que, asegura, le quebrantó la garantía superior invocada, y por ende, torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección. Por último refiere, que hasta ahora acude a la jurisdicción constitucional por cuanto que la enfermedad que padeció su esposa y que la llevó finalmente a la muerte, se lo impidieron, pues, dice, tuvo que estar pendiente de ella todo el tiempo (fls. 1 a 11, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de memorar las actuaciones que esa dependencia desplegó con ocasión del juicio compulsivo objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la decisión

que esa dependencia desplegó con ocasión del juicio compulsivo objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que la decisión criticada está fundamentada en los incisos 2° y 3° del numeral tercero del artículo 322 del vigente Estatuto Adjetivo Civil, razón por la que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (fl. 81, ídem). 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 b. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, pidió ser desvinculado del trámite, comoquiera que el actor dirige su queja contra la anterior autoridad judicial (fls. 90 y 91, Cit.). c. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco también solicitó ser apartada de la actuación, tras argüir idénticos argumentos a los de la anterior autoridad (fl. 96, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, después de hacer un compendio de las actuaciones adelantadas en trámite de la segunda instancia al interior de la ejecución censurada, negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que «siendo la providencia cuestionada la del 9 de mayo de 2019 que decidió Declarar Desierto el recurso de apelación, (…) solo hasta el 26

presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que «siendo la providencia cuestionada la del 9 de mayo de 2019 que decidió Declarar Desierto el recurso de apelación, (…) solo hasta el 26 de febrero del presente año se instaura la presente acción, luego de más de 9 meses, sin estar justificada la inactividad del actor» (fls. 97 a 100, cdno. 1 remitido en copia digital). LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, a más de manifestar que, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el motivo que alegó para excusar 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 su demora en la presentación del resguardo (fls. 106 a 110, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Isaías Roa Montero, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, aunque a éste le asiste razón en cuanto a que su reclamo atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez,

5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 dado el motivo que expuso para excusar la demora en su presentación1, se observa claramente que la providencia criticada, esto es, la emitida en audiencia el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante » contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo

«DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante » contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, dentro del proceso ejecutivo singular que el aquí interesado promovió frente a Nancy Esther Altamar Mesino, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, teniendo en cuenta la temática sobre la cual versa la presente queja constitucional, cabe preliminarmente precisar, como se ha hecho en otros casos de similar situación fáctica al presente, «que en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, la Corte Constitucional informó que en sentencia SU-418 de esa misma fecha, procedió a fijar una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”, criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia 1 El fallecimiento y duelo de su esposa, cuyo registro civil de defunción adjuntó al

recurso”, criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia 1 El fallecimiento y duelo de su esposa, cuyo registro civil de defunción adjuntó al plenario (fl. 71, cdno. 1 remitido en copia digital). 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 emitida por esa misma Corporación 2, circunstancia que obliga al Despacho a cambiar su postura frente a dicho tópico » (resalto intencional, CSJ STC13928-2019)3.

4. En ese sentido, aunque el tutelante le endilga a la autoridad jurisdiccional criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía sustentada con el escrito que radicó dentro de los tres (3) días siguientes al proferimiento de la decisión apelada, esto es, desde primera instancia, y trae a cita algunas decisiones adoptadas tanto por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, como por esta Corporación4, tal reproche no tiene la virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, sin importar que la sentencia reprochada fue dictada en audiencia o en forma escritural, y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto

superior en la audiencia de sustentación y fallo, sin importar que la sentencia reprochada fue dictada en audiencia o en forma escritural, y la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció» (destaco ajeno al texto, CSJ STC1637-2020) , producto de la inasistencia de la parte recurrente, aquí accionante, y su apoderado judicial a dicha diligencia, como él mismo lo confiesa. La anterior aseveración no solo encuentra sustento en la reseñada providencia, sino también en lo normado en el inciso 2° del numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual señala que, «[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la 2 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras. 3 Ver en el mismo sentido, CSJ, STC15158-2019. 4 CSJ STL3467-2018, STL3470-2018, STL3943-2019 y STC12644-2018, respectivamente. 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia , deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior »

días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia , deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior » (énfasis de la Sala), texto del cual se puede concluir, sin ambages, que una vez efectuados los reproches en cualquiera de las mencionadas oportunidades, según sea el caso, estos deben sustentarse ante el superior, en la respectiva audiencia, tal y como lo dejó establecido la Guardiana de la Corte al interpretar dicho canon.

5. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutibles que le parezcan al gestor, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta vulneración superior alguna, lo que torna imposible la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando está establecido que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ, STC5217-2020).

tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ, STC5217-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido, pero por las razones esgrimidas en precedencia.

8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los argumentos aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00072-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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