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CSJ - STC5699-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5699-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5699-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01503-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Enrique Ardila Franco instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela No.76001312100120210000500.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se declare cumplido el fallo proferido dentro de la acción constitucional en comento y que se dejen sin efecto las decisiones por medio de las cuales se negó la solicitud de suspensión de la sanción (20 abril 2021), así como las providencias con las que se le impuso multa y arresto (07 y 14 abril 2021).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00

Como sustento de sus pretensiones adujo que Fabiola Orobio Cambindo promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas. En dicho trámite, el Juzgado accionado profirió sentencia (3 febrero 2021) en la que concedió el amparo reclamado y le ordenó al aquí solicitante, en su calidad de «Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV, o quien haga sus veces, que dentro del

reclamado y le ordenó al aquí solicitante, en su calidad de «Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV, o quien haga sus veces, que dentro del término de 10 días efectué a la señora Fabiola Orobio Cambindo y a su grupo familiar el método técnico de priorización, atendiendo:

1. Su precaria situación económica, 2. Que en el hogar hay dos menores de edad, 3. Que no tienen trabajo, 4. Aplicando un enfoque diferencial por su grado de vulnerabilidad e indefensión,

5. Determinado el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la vigencia fiscal 2021». Aunque la decisión fue impugnada el Tribunal la confirmó (10 marzo de

2021). Indicó que Fabiola Orobio promovió trámite incidental de desacato al considerar que la Unidad Para las Víctimas no había dado cumplimiento a la orden judicial y, una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado accionado (07 de abril 2021) resolvió: i) abstenerse de sancionar a Beatriz Carmenza Ochoa Osorio en su calidad de Subdirectora de Asistencia y Atención Humanitaria de la UARIV, a quien también le habían sido impartidas ordenes constitucionales enfiladas a realizar un nuevo proceso de medición de carencias, por advertir que a la solicitante le habían sido entregados dos giros correspondientes a las ayudas humanitarias reclamadas y ii) sancionar a Enrique Ardila franco con multa equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02)

giros correspondientes a las ayudas humanitarias reclamadas y ii) sancionar a Enrique Ardila franco con multa equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02) 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 días. Al agotar el grado jurisdiccional de consulta, la Magistratura fustigada confirmó la sanción impuesta. Precisó, que la Unidad para las Víctimas presentó ante el Juzgado convocado solicitud de suspensión de la sanción hasta que se aplique el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021; sin embargo, el pedimento fue negado por considerarse que «[l]os argumentos alegados para no dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo ya fueron despachados en primera y segunda instancia, además en sede de impugnación y posterior consulta. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de suspensión radicada» (20 abril 2021). También, aclaró que durante todo el trámite constitucional la Unidad para las Víctimas informó sobre la existencia de la Resolución Nº. 04102019-58165 - del 12 de octubre de 2019, por medio de la cual reconoció la indemnización administrativa por el hecho victmizante de desplazamiento forzado y la aplicación del método técnico de priorización para el año 2021, así como los giros entregados de atención humanitaria, los cuales se encuentran aún vigentes conforme al proceso de identificación de carencias

desplazamiento forzado y la aplicación del método técnico de priorización para el año 2021, así como los giros entregados de atención humanitaria, los cuales se encuentran aún vigentes conforme al proceso de identificación de carencias adelantado mediante Resolución No. 0600120202928031 de 2020.

2. La Fiscalía 82 Seccional del Grupo de Indagación de Administración Pública de Cali informó que actualmente conoce de la noticia criminal en donde se investiga el punible de fraude a resolución judicial, en donde funge como víctima

la señora Fabiola Orobio Cambindo. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali se remitió a las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 consideraciones expuestas en la sentencia de tutela emitida dentro del trámite constitucional referido. Respecto de la sanción impuesta adujo que la misma no es caprichosa o arbitraria y tampoco vulnera las garantías constitucionales del solicitante, toda vez que «lo único cierto es que él si ha desconocido las garantías iusfundamentales que le fueron prodigadas a una mujer cabeza de hogar en extremo vulnerable, víctima de desplazamiento, desempleada, con dos hijos y en situación de máxima fragilidad, quien ha esperado con paciencia más de dos años y medio en la miseria para que le den una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida, que merece además un trato diferenciado merced a su condición de

situación de máxima fragilidad, quien ha esperado con paciencia más de dos años y medio en la miseria para que le den una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida, que merece además un trato diferenciado merced a su condición de debilidad e indefensión»; también señaló que «si revisa con detalle todas las actuaciones constitucionales advertirá que la sanción fue la última medida adoptada para que aquel cumpliera, pero como su conducta fue consiente, reiterada y omisiva, no quedaba otro camino que sancionarlo tras probarse que no ha querido acatar lo ordenado, por el contrario, manifiesta tener intenciones de realizar lo de su cargo hasta el 31 de julio hogaño, seis meses después que se tutelaron aquellos derechos a la víctima». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que al decidir el grado jurisdiccional de consulta determinó que había lugar a confirmar la sanción dispuesta por el juez cognoscente, al evidenciarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo que son necesarios para ello, como también la debida notificación y vinculación del funcionario llamado a responder. Precisó también que la queja del actor se funda en «un desacuerdo o inconformidad por parte del funcionario allá accionado, y ahora accionante, con los fallos de tutela de primera y segunda instancias, a través de los cuales se le ordenó a la UARIV en cabeza del señor Enrique Franco Ardila que se procediera a la aplicación del método técnico de

fallos de tutela de primera y segunda instancias, a través de los cuales se le ordenó a la UARIV en cabeza del señor Enrique Franco Ardila que se procediera a la aplicación del método técnico de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 priorización, apoyado para ello fundamentalmente en que la Resolución No. 1049 de 2019 contempla la aplicación de dicho método con una periodicidad anual, con claro desconocimiento o rebeldía (content of court) respecto de una decisión judicial, a través de la cual se protegieron los derechos fundamentales a la dignidad». CONSIDERACIONES El amparo constitucional está llamado a abrirse paso, toda vez que la Magistratura fustigada al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato 760013121001202100000500 incurrió en defecto sustantivo y fáctico, habida cuenta que valoró el material probatorio obrante en el plenario sin tener en cuenta para tal efecto el auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar la providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía» previsto en el artículo 228 de la Constitución n Política; lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y

«las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala ha considerado que la acción constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente

adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. i)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). ii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio » (CC, SU034-2018). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 Bajo el marco descrito y una vez efectuado el examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al aquí actor (10 marzo 2021), valoró indebidamente las probanzas aportadas por el Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIVpara acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado del Circuito

2021), valoró indebidamente las probanzas aportadas por el Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIVpara acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado del Circuito convocado (3 febrero 2021) y además pasó por alto el contenido del auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. En efecto, la orden de tutela cuyo cumplimiento debía verificarse, fue emitida en los siguientes términos: «SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO Subdirectora de Asistencia y Atención Humanitaria de la UARIV, o quien haga sus veces, que dentro de un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectué nueva caracterización de la situación del hogar de la señora Fabiola Orobio Cambindo, con la finalidad de determinar si tiene o no derecho a la prórroga de ayuda humanitaria, en caso positivo deberá autorizar y suministrar las ayudas humanitarias correspondientes.

TERCERO: ORDENAR al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO – Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV, o quien haga sus veces, que dentro del término de 10 días efectué a la señora Fabiola Orobio Cambindo y a su grupo familiar el método técnico de priorización, atendiendo: 1. Su precaria situación

veces, que dentro del término de 10 días efectué a la señora Fabiola Orobio Cambindo y a su grupo familiar el método técnico de priorización, atendiendo: 1. Su precaria situación económica, 2. Que en el hogar hay dos menores de edad, 3. Que no tienen trabajo, 4. Aplicando un enfoque diferencial por su grado de vulnerabilidad e indefensión, 5. Determinado el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la vigencia fiscal 2021». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 Y, aunque durante el trámite incidental se halló probado el acatamiento del ordinal segundo de dicho fallo, lo que condujo a la terminación del desacato contra Beatriz Carmenza Ochoa Osorio; también se dispuso la sanción de Enrique Ardila Franco con «multa equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02) días », por considerarse que no priorizó la entrega de la indemnización administrativa reclamada por Fabiola Orobio. No obstante, para evaluar si se había cumplido o no la sentencia aludida, debieron atenderse dos circunstancias particulares: Primero, que sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa a la que tienen derecho las victimas de desplazamiento forzado, existe un método técnico, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la UARIV, derivado de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004,

la UARIV, derivado de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, decisión en la que precisó: «A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación». Segundo, que en virtud de la hoja de ruta trazada por el Alto Tribunal Constitucional, enfilada a establecer un método técnico de priorización de entrega de la indemnización para población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, debía advertirse que las labores realizadas por el aquí actor, en su calidad de Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV-, están sujetas al cumplimiento de dichas disposiciones, razón por la cual debió valorarse bajo ese rasero la documental con la cual Enrique Ardila Franco acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela. En particular, tenía que evaluarse si la respuesta emitida bajo el radicado 20217203101111 (4 febrero 2021) se ajustaba o no a la orden constitucional y con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Adviértase que, en dicho documento, entre otras cosas, se dijo:

radicado 20217203101111 (4 febrero 2021) se ajustaba o no a la orden constitucional y con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Adviértase que, en dicho documento, entre otras cosas, se dijo: «En segundo lugar atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 indemnización administrativa, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-58165 - del 12 de octubre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 1253529 marco normativo ley 387 de 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En el caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el

“Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. En el caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 1253529-5591766, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método sí bien permitió determinar un orden, éste no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el año 2020. Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de

Entidad para el año 2020. Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logró indemnizar alrededor 9000 víctimas. La estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019». En suma, los anteriores postulados ameritaban una valoración conjunta y armónica del material probatorio para no incurrir en posible contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional y sobre todo en vulneración del derecho 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 al debido proceso el aquí gestor y del derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en similares condiciones a las acreditadas por Fabiola Orobio. En ese sentido, también era indispensable determinar si la conducta del accionante era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al mandato que se le impartió en la providencia citada. De ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si el actor era merecedor o no de las sanciones impuestas; sin embargo, la Magistratura enjuiciada omitió efectuar dicho

frente al mandato que se le impartió en la providencia citada. De ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si el actor era merecedor o no de las sanciones impuestas; sin embargo, la Magistratura enjuiciada omitió efectuar dicho análisis, pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta se limitó a señalar sobre el caso particular: «En punto a lo anterior, se debe indicar que esta Sala observa reunidas las exigencias en cuanto a vinculación y notificación de quien está llamado a responder, comoquiera que en la sentencia se individualizó y se libró la orden contra el referido funcionario, pese a lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se ha limitado a responder que a la señora OROBIO CAMBINDO ya le fue aplicado el método técnico de priorización en junio de 2020, aunque de forma desfavorable a sus intereses, y que en tal medida no hay lugar a determinar una fecha de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, respuesta que no es de recibo, pues la orden de tutela es clara al indicar la necesidad de aplicar nuevamente el mentado método técnico en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la aquí incidentante, quien tiene a su cargo dos (02) hijos menores de edad y no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades básicas. De esa manera, se satisface el elemento objetivo, respecto del cual se cuenta con el escrito allegado por la tutelante y aquí incidentalista, que acredita el mentado incumplimiento y que

para solventar sus necesidades básicas. De esa manera, se satisface el elemento objetivo, respecto del cual se cuenta con el escrito allegado por la tutelante y aquí incidentalista, que acredita el mentado incumplimiento y que no ha sido desvirtuado por el funcionario encargado de cumplir real y efectivamente la orden emanada del juez a quo; por el contrario, manifestó de manera tozuda que dicho que 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 la aplicación del método técnico de priorización le había sido realizado en junio de 2020, argumentado que como para esa fecha tuvo lugar, debe esperar hasta que le sea efectuado nuevamente en julio de la presente anualidad, lo que no resulta aceptable pues además de prolongarse en el tiempo el estado de vulnerabilidad e indefensión en el cual se encuentra ella como mujer víctima del conflicto armado en compañía de su grupo familiar, tal renuencia implica una neutralización de los efectos del fallo, que nos conduce a decir no solamente que se cumple con el factor objetivo sino igualmente con el factor subjetivo pues así lo señalan los elementos de juicio allegados al expediente, principalmente en las respuestas allegadas por la UARIV. En efecto, lo que se observa es que la UARIV ha actuado no solo de manera negligente frente al cumplimiento de la sentencia sino aduciendo obstáculos que rigen con un buen entendimiento de la decisión de tutela adoptada para la protección de los derechos fundamentales de la accionante FABIOLA OROBIO CAMBINDO, persona que una vez más se

sentencia sino aduciendo obstáculos que rigen con un buen entendimiento de la decisión de tutela adoptada para la protección de los derechos fundamentales de la accionante FABIOLA OROBIO CAMBINDO, persona que una vez más se indica se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere de forma prioritaria la atención del Estado, al paso que el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO se ha limitado única y exclusivamente a indicar que a la accionante ya le fue aplicado el método técnico de priorización en junio de 2020, lo cual no acredita de manera suficiente la ejecución de la orden a su cargo, situación que resulta ilustrativa de la posición del funcionario incidentado y de su intención de no cumplir con la orden de tutela, debiendo resaltarse por último que de modo alguno se ha alegado la imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la orden, razones suficientes para que proceda la sanción impuesta, que por lo demás resulta proporcional y razonable atendiendo al margen legal que dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». En concreto, la Magistratura fustigada no efectuó al análisis debido respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, aquí accionante, quien bajo los preceptos del Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional pretendió cumplir la orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplicó el método de priorización que propende por la igualdad entre todas las víctimas de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00

Constitucional pretendió cumplir la orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplicó el método de priorización que propende por la igualdad entre todas las víctimas de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 desplazamiento forzado que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que está amalgamado con las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas. También debió ser tenido en cuenta que el sancionado actúa como representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, entidad que garantizó el mínimo vital de la afectada entregándole la ayuda humanitaria requerida. En suma, la actuación del gestor no se advierte antojadiza, caprichosa y retadora frente a la orden constitucional y eso debió ser objeto de estudio al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Téngase en cuenta que sobre el análisis que sustente la imposición de una sanción por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precisó: «(…) la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato», capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela (…) » (STC3579-2021). Así las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la

Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela (…) » (STC3579-2021). Así las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que aquí se avizora, se abre paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada evalúe de nuevo los requerimientos del interesado a la luz de los principios aquí señalados y todos aquellos que resulten consecuentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00 de la República y por autoridad de la ley, resuelve AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Enrique Ardila Franco. En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de abril de 2021, para que dicha colegiatura, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente de desacato, con observancia en las consideraciones expuestas y las pruebas que obren en el expediente. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01503-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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