CSJ - STC570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC570-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de noviembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Álvaro Cubillos Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Gachetá, con vinculación de los partícipes en la radicación 2011-0362601.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que «se anule la orden proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Gachetá de cancelar la anotación Número siete (7) del folio de matrícula No. 160-1648 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gacheta».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 2 2.- De los medios de convicción adosados al infolio se extrae que al gestor se le imputó el delito de «fraude procesal» (13 sep. 2013) consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 por la presunta falsificación de una escritura pública.
Por ello, el Juez Promiscuo Municipal de Gachetá dispuso la cancelación de la anotación nº 7 del folio de matrícula
2000 por la presunta falsificación de una escritura pública. Por ello, el Juez Promiscuo Municipal de Gachetá dispuso la cancelación de la anotación nº 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 160-1648, en la que se inscribió la compraventa en ella contenida. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo absolvió (18 mar. 2016), resolución ratificada por el ad quem con base en que se comprobó el componente objetivo, en tanto que el instrumento era falso, pero no el elemento subjetivo, esto es el dolo (15 Jun. 2016). Por lo anterior, Cubillo Rodríguez acudió a esta vía aduciendo que « [l]a cancelación de la anotación señalada debió decretarla el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ en la sentencia» y, que «la providencia en que se tomó la decisión no es de aquellas que pone fin al proceso penal [la cual] aún se encuentra en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo evidencia el certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos de gachetá de la matricula inmobiliaria No. 160-1648, expedida el 24 de julio de 2019» (sic). RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS La Procuraduría General de la Nación expresó que no
hay vulneración de los derechos del querellante y que esteRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 3 «no respetó el principio de inmediatez», por lo tanto, pidió que se declare improcedente la acción (fls. 22 al 24, cuaderno 1). El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá en función de Control de Garantías señaló que el paginario reposa en el «Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca» (fl. 26, cuaderno 1). La Fiscalía Seccional de Gachetá expuso que funge en esa Dirección «desde el mes de marzo de 2016, por consiguiente el suscrito no actuó en la misma, desconociendo los devenires de la audiencia y demás temas específicos resueltos por el Juez (…) en todo caso se aporta copia simple del acta de la audiencia» (fl.28, cuaderno 1). La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca adjuntó «la sentencia de segunda instancia proferida el 15 junio de 2016» (fls.29 al 39, cuaderno 1). El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá advirtió «que el 28/03/2016 se profirió sentencia y se absolvió al aquí accionante (…) como presunto autor penalmente responsable de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL» igualmente, «se observa que lo refutado por el mismo es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de
«se observa que lo refutado por el mismo es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta (…)», por lo que no está cometiendo ninguna transgresión y afirmó que se debe «declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, negar la misma» (fl. 41, cuaderno 1).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 4 Eriberto González Cotrino reclamó que se «investigue y revise el actuar temerario del accionante y con fundamente en el acervo probatorio obrante en el juicio que se llevó en su contra que me permitiere allegar en DVD, como prueba traslada para que se establezca si el actuar del señor Juez Penal del circuito de Zipaquirá se ajustó a derecho» (fls. 60 al 65, cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo concedió el ruego y dispuso que el « Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (…) dentro de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un auto en el cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente al interior de la presente actuación» (fls. 95 a 106, cuaderno 1). El precursor impugnó por «la falta de congruencia entre la parte motivada y la decisión» solicitando «se modifique la parte resolutiva de la sentencia apelada, numeral segundo
El precursor impugnó por «la falta de congruencia entre la parte motivada y la decisión» solicitando «se modifique la parte resolutiva de la sentencia apelada, numeral segundo en el sentido que se ordene al Juzgado Penal Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que profiera sentencia en la cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros ante la 0ficina de Instrumentos Públicos» (fls. 113 a 115, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los juecesRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 5 preserven sus atributos fundamentales violados o amenazados por los «servidores públicos», o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Política. La jurisprudencia ha dicho que este también se puede ejercer frente a disposiciones de las autoridades judiciales en los casos que estas resulten arbitrarias.
2. La Sala circunscribirá el estudio a lo que fue objeto de la impugnación, como quiera que en primera instancia el impulsor obtuvo el amparo de las prerrogativas invocadas.
Busca el actor que «se ordene al Juzgado Penal Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que profiera sentencia en la cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros ante la 0ficina de Instrumentos Públicos». El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, clasifica taxativamente las providencias que en el proceso
cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros ante la 0ficina de Instrumentos Públicos». El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, clasifica taxativamente las providencias que en el proceso penal se emiten, así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
A su vez, los autos pueden ser interlocutorios o deRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 6 sustanciación, conteniendo los primeros pronunciamientos de fondo dentro del juicio criminal, debiendo cumplir unos requisitos mínimos en su expedición, como son los fundamentos legales, motivación y la decisión correspondiente, a más de su notificación. Por su parte, los de «sustanciación», por su naturaleza (de mero impulso procesal), tienen una redacción libre, menos sujeta a la logicidad judicial, lo que no excluye su necesaria «fundamentación legal». 3.- Descendiendo al asunto examinado, pronto se observa que la causa adelantada contra el quejoso tenía por objeto demostrar si este cometió el «fraude procesal» que le
necesaria «fundamentación legal». 3.- Descendiendo al asunto examinado, pronto se observa que la causa adelantada contra el quejoso tenía por objeto demostrar si este cometió el «fraude procesal» que le fue imputado, lo cual fue dirimido en «sentencia» absolutoria del Juzgado de Circuito de Zipaquirá (28 Mar. 2016), confirmada el 15 de junio de 2016 por el Tribunal, decisión que se encuentra ejecutoriada y, que por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, en la medida que como lo ha entendido esta Corporación, (…) la fuerza que la ley atribuye a las «sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida», en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea inversa (CSJ. 13. Dic. 1945, reiterada en STC18789-2017 y STC9594-2019). También, frente a «la sentencia ejecutoriada» , la Corte ha sostenido queRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 7 (…)«la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el mismo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Tal instituto « tiende a proteger la inmutabilidad de los fallos judiciales, evitando que la discusión dirimida sea objeto de nuevo pronunciamiento, lo que de paso genera seguridad y estabilidad
y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Tal instituto « tiende a proteger la inmutabilidad de los fallos judiciales, evitando que la discusión dirimida sea objeto de nuevo pronunciamiento, lo que de paso genera seguridad y estabilidad jurídica», por lo que, «En tal orden de ideas, como regla de principio, si la triple identidad aludida se configura, la jurisdicción del Estado fue agotada y, por sustracción de materia, nada tiene que decidir en el segundo pleito» (CSJ. SC15214-2017 e igualmente STC9594-2019). Así las cosas, definido como quedó «el objeto del proceso penal» con el proferimiento del fallo de 15 de junio de 2016, cualquier situación posterior, distinta al mismo, debe ser resuelta en auto, ya sea interlocutorio o de trámite, tal y como ocurrió con la petición tendiente al levantamiento de la cautela decretada por el juez de Control de Garantías. En tal virtud, se puede afirmar que la Colegiatura cognoscente acertó al disponer que el Juez competente «(…) emita un auto en el cual se pronuncie sobre la cancelación definitiva de los registros obtenidos (…)» y no « que profiera sentencia» como lo quiere el promotor. 3. bajo esa lógica, no queda camino distinto a ratificar el veredicto confutado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo de primera sede. COMUNÍQUESE por el medio más expedito a todos los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02164-01 9