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CSJ - STC570-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC570-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC570-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00380-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Vladimir Flórez, Bancolombia S.A., la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía, la Personería Municipal y el Procurador Provincial de Pereira.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara a la funcionariaRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00380-01 querellada, «i) fallar inmediatamente el proceso (…); ii) cumpla art 34 ley 472 de 1998 (…); y iii) digitalizar la acción popular completa (…)».

Sustentó lo anterior aduciendo que actúa en la demanda colectiva n° 660013103005 2018 00756 00 «donde se niega a cumplir términos de tiempo perentorios pa(sic) fallar».

demanda colectiva n° 660013103005 2018 00756 00 «donde se niega a cumplir términos de tiempo perentorios pa(sic) fallar». 2.- La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Procuraduría Provincial y la Alcaldía y el Personero Delegado en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira, señalaron que lo alegado les resulta ajeno. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira narró lo rituado y puntualizó que el asunto «se encuentra pendiente de correr traslado a las partes para presentar alegatos» y remitió copia digital del infolio combatido. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo desestimó el auxilio por temeridad e impuso al actor costas por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00380-01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala en añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que «(…) la

despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala en añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC77842020). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00380-01 último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC64672018, reiteradas en STC8587-2020). Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva. Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018 citada en STC10321-2020). 2.- En el sub lite, coinciden las aspiraciones tutelares con las de la salvaguarda anterior definida por el Tribunal de Pereira el 30 de septiembre de 2020 (rad. 660012213000

en STC10321-2020). 2.- En el sub lite, coinciden las aspiraciones tutelares con las de la salvaguarda anterior definida por el Tribunal de Pereira el 30 de septiembre de 2020 (rad. 660012213000 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00380-01 2020 00163 00) y esta Sala el 18 de diciembre siguiente (STC12049-2020), en tanto los «hechos, partes, fundamentos de derecho y pretensiones» de uno y otro son idénticos. Basta un cotejo simple de ambos trámites para concluir que la piedra angular que los motivó es la misma, esto es, «que se profiera sentencia» , aspecto que fue dilucidado en la primera de las oportunidades señaladas, en forma desfavorable a los intereses del gestor. Tal duplicidad se reafirma cuando en la pasada ocasión y también ahora, se relacionan situaciones fácticas y partes semejantes, en tanto las censuras anteriores y la actual descansan en la «acción popular n° 2018-00756-00» . Por consiguiente, no hay duda en cuanto a la paridad de la inconformidad mostrada más de una vez por este sendero. Puestas, así las cosas, es evidente que el tema que ahora se esboza ya fue abordado por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio supralegal en virtud del canon inicialmente citado. 3.- De acuerdo a lo explicitado, se convalidará la resolución confutada.

DECISIÓN

camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio supralegal en virtud del canon inicialmente citado. 3.- De acuerdo a lo explicitado, se convalidará la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00380-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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