CSJ - STC5700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5700-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00519–01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Cardona Enciso en calidad de agente oficioso de Diego Fernando Gutiérrez Orrego contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama en la condición citada, la protección constitucional del derecho fundamental a la libertad de su prohijado, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo deRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 segunda instancia dictado dentro de la causa penal seguida en contra de aquél.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, disponer la inmediata libertad de su agenciado, y que «se inste a las
prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, disponer la inmediata libertad de su agenciado, y que «se inste a las autoridades judiciales que conocieron las acciones de hábeas corpus relacionadas de manera tangencial en esta demanda para que, en lo sucesivo, garanticen el acceso a una doble instancia imparcial y objetiva en acatamiento de lo dispuesto en el art. 8o ordinal 2o literal h) de la CADH, y el fallo de control abstracto C-187 de 2006».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en condición de «Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura» , su patrocinado resolvió en primera instancia la acción de hábeas corpus formulada por Edison Perlaza Orobio, «sin ampararle el derecho a la libertad personal», pero emitiendo otras órdenes distintas al objeto de ese trámite, razón por la que fue acusado como presunto autor del delito de «prevaricato por acción», causa que actualmente se encuentra en curso.
Manifiesta que dentro del juicio penal aludido, a su prohijado se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en un centro carcelario, decisión que fue recurrida con éxito, pues esa medida se sustituyó por detención domiciliaria, la que posteriormente fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá en auto del 15 de mayo de 2019, otorgándole de esta manera la libertad mientras se tramitaba el proceso penal.
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá en auto del 15 de mayo de 2019, otorgándole de esta manera la libertad mientras se tramitaba el proceso penal. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 Asegura que el 17 de febrero del año en curso, luego de culminar la etapa probatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga anunció la emisión de fallo condenatorio, y en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura y encarcelamiento de su agenciado, decisión frente a la que éste solicitó la libertad inmediata por favorabilidad, con sustento en el artículo 188, inciso 2° de la Ley 600 de 2000; no obstante, la Corporación acusada negó esa petición en proveído del 24 de febrero del año en curso, tras advertir, de un lado, que al haber sido afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el curso del juicio penal, era procedente su aprehensión; y de otro, que en su caso no era aplicable por favorabilidad la Ley 600 de 2000. Asevera que el 2 de marzo siguiente, el Tribunal accionado condenó a su representado a 60 meses de prisión por la conducta ilícita memorada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y, la detención domiciliaria, determinaciones frente a las que aquél formuló separadamente recurso de apelación; empero, la Colegiatura
condicional de la ejecución de la pena, y, la detención domiciliaria, determinaciones frente a las que aquél formuló separadamente recurso de apelación; empero, la Colegiatura atacada rechazó esa posibilidad, argumentando que la sentencia integraba un todo inescindible.
Expone que frente a ese panorama, su agenciado instauró acción de hábeas corpus, la cual fue repartida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal convocado, quien se abstuvo de conocerla por el factor territorial, motivo por el que la remitió a la Oficina Judicial de Tuluá (Valle) donde fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad, pero ante esa circunstancia, afirma, su prohijado decidió 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 desistir de aquel mecanismo, porque no podía acceder a una segunda instancia «imparcial». Tras ese relato, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, (i) pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que debió conceder de manera separada el mecanismo de alzada interpuesto frente a la decisión que negó la petición de libertad y no conjuntamente con la apelación formulada contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de marzo pasado; (ii) interpretó erróneamente el
negó la petición de libertad y no conjuntamente con la apelación formulada contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de marzo pasado; (ii) interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que ese mandato establece el «derecho» del sindicado vencido en juicio a afrontar en libertad lo que resta del proceso penal, salvo si «durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva» , evento que no ocurrió en el sub examine, pues su apadrinado estuvo en libertad hasta que se dictó el fallo condenatorio de primera instancia; y, (iii) desconoció los presupuestos contemplados en la ley y en la jurisprudencia en torno a la aplicación del principio de «favorabilidad penal», puesto que en el asunto bajo estudio es viable acudir a la disposición legal memorada para otorgarle la libertad a su agenciado, si en cuenta se tiene que existe una «relación de equivalencia» y similitud entre los artículos 188 de la Ley 600 de 2000 y 450 de la Ley 906 de 2004, que le permite al juez natural aplicar la norma más benévola para el sindicado, como así lo ha hecho la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en varios asuntos. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 De otra parte, puso de presente que es procedente la «libertad transitoria» de su representado dada la crisis sanitaria que actualmente a traviesa el país, sumado a las condiciones
De otra parte, puso de presente que es procedente la «libertad transitoria» de su representado dada la crisis sanitaria que actualmente a traviesa el país, sumado a las condiciones de insalubridad y hacinamiento que soporta el centro penitenciario de Tuluá, lugar donde aquél se encuentra detenido, además, porque la conducta delictiva por la que está siendo enjuiciado –prevaricato por acción, «no es indicativa de que él constituya un peligro para comunidad»; mientras que estuvo en libertad su agenciado estuvo atento al proceso penal y no intentó «evadir la justicia»; y, de todos modos, cumplirá una «medida de detención domiciliaria» debido a la «orden gubernamental de toque de queda que rige actualmente en todo el territorio nacional». Finalmente afirma, que instauró el presente amparo como agente oficioso del señor Diego Fernando Gutiérrez Orrego, ya que éste se encuentra preso en la cárcel aludida, no «tiene acceso a medios informáticos» para ejercer su defensa, «ni puede apoderar a ningún abogado debido a la restricción de acceso al sitio de detención y a la limitación de la movilidad que afecta a todos los ciudadanos». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Fiscalía 12 Adscrita al Grupo de Investigaciones Especiales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, luego de
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Fiscalía 12 Adscrita al Grupo de Investigaciones Especiales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado, alegó que el actor pretende esquivar las vías «ordinarias o extraordinarias que habrán de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 resolver sus cuestionamientos sobre la condenada y privación de la libertad de su patrocinado, solicitando en esta oportunidad y a través de una acción constitucional, que la propia Corte Suprema de Justicia entre a resolver de manera anticipada un asunto que tiene relación directa con un recurso de apelación, generando una intromisión indebida del juez constitucional en un asunto propio del juez ordinario» ; y en todo caso, agregó, si el gestor «considera que el señor GUTIÉRREZ ORREGO se encuentra ilegalmente privado de la libertad, el escenario natural no sería la presente acción de tutela, sino el Hábeas Corpus, pues es el mecanismo igualmente con matriz constitucional para buscar la libertad, entre otra, cuando se está ilegalmente detenido». b). El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado garantía alguna al promotor del amparo.
ilegalmente detenido». b). El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado garantía alguna al promotor del amparo. c). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la localidad aludida adujo, que confirmó la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada en contra del gestor, con fundamento en que había sido «apartado de su cargo como juez en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca; de modo que, el fin alegado por el Ente Acusador en la apelación ya no tenía razón de ser, y esto al no haberse probado que éste pudiera obstruir el procedimiento judicial adelantado en su contra sin ostentar la calidad y el cargo judicial que dio origen al delito endilgado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el defecto sustantivo 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 planteado por el actor, en virtud de la determinación asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de febrero del año en curso, de ordenar la encarcelación de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO, como consecuencia del anuncio del sentido del fallo (condenatorio), no se configura, por cuanto la decisión se tomó con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ». De otro lado, la «pretensión de que el tribunal aplicara por favorabilidad el artículo 188 inciso 2° de la Ley 600
configura, por cuanto la decisión se tomó con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ». De otro lado, la «pretensión de que el tribunal aplicara por favorabilidad el artículo 188 inciso 2° de la Ley 600 de 2000, tampoco tiene sustento, porque, como también lo dejó expuesto el tribunal, se trata de normas que regulan situaciones procesales distintas, propias de cada sistema, y adicionalmente a ello, porque las normas que prevén la posibilidad de disponer la captura en un determinado momento procesal, son de simple contenido adjetivo». Adicionalmente, «tampoco [se] encuentra configurado un defecto procedimental en la decisión del Tribunal de negarse a tramitar de manera independiente a la sentencia, la apelación interpuesta contra la decisión de disponer la captura del procesado para que cumpliera la pena, pues la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en sostener que estos dos actos forman una unidad conceptual y jurídica inescindible, y que los recursos solo proceden al término de la lectura del fallo». Además, las «alegaciones referidas a que el procesado se encuentra privado ilegalmente de la libertad, y que esto constituye una vía de hecho por defecto material, es un aspecto que debe definirse a través de la acción de hábeas corpus, por ser el medio constitucional y legalmente concebido para la protección del derecho a la libertad» ; y finalmente, «el procesado tiene la posibilidad de invocar, para estos efectos, los beneficios consagrados en el Decreto 546 del 14 de abril del
legalmente concebido para la protección del derecho a la libertad» ; y finalmente, «el procesado tiene la posibilidad de invocar, para estos efectos, los beneficios consagrados en el Decreto 546 del 14 de abril del año en curso, mediante el cual se crearon las figuras de la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias, para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir el riesgo de propagación de la pandemia generada por el coronavirus, ante el juez competente, con el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen, si considera que los cumple». 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo con base en argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que, dicha determinación es «incongruente», pues, si el a quo constitucional estimó que su prohijado tenía al alcance la acción de hábeas corpus para solicitar la revisión de su detención, debió abstenerse de pronunciarse de fondo respecto del asunto. Además, afirma, el Juez constitucional de primer grado estudió aspectos no propuestos en la demanda de amparo, habida cuenta que su «cargo único» se centró en la falta de aplicación por parte del Tribunal accionado del «art. 188.2 de la Ley 600 de 2000 y que, de ser aplicado, por favorabilidad, como se reclama en la demanda, le habría permitido al agenciado continuar en libertad hasta
del Tribunal accionado del «art. 188.2 de la Ley 600 de 2000 y que, de ser aplicado, por favorabilidad, como se reclama en la demanda, le habría permitido al agenciado continuar en libertad hasta que se resuelva en la Corte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro
generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación, en el presente caso el gestor, en calidad de «agente oficioso» de Diego Fernando Gutiérrez Orrego, cuestiona el sentido del fallo del 17 de febrero pasado y la sentencia condenatoria de primera instancia del 2 de marzo de los corrientes, determinaciones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el marco del proceso penal seguido en contra del prenombrado señor, pues, en su sentir, debieron
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 otorgarle a aquél la libertad mientras se agota el trámite de la segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de esta colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
3. De entrada cabe precisar, que en el presente caso, y de manera excepcional, debido al Estado de Emergencia
colegiatura, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
3. De entrada cabe precisar, que en el presente caso, y de manera excepcional, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República en todo el territorio Nacional desde el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus covid-19, el señor Rafael Cardona Enciso está legitimado para instaurar el amparo como agente oficioso de Diego Fernando Gutiérrez Orrego, si en cuenta se tiene que, al encontrarse este último recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle), se le torna casi imposible otorgar poder a un abogado o radicar directamente la solicitud de amparo desde su sitio de detención, con ocasión de la crisis sanitaria que actualmente atraviesa el país.
4. Pues bien, examinados los soportes digitales adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En primer lugar, la puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad jurisdiccional convocada en el juicio penal acusado, pueden ser corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico , razón por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, en tanto que se encuentra en trámite el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria de primera instancia y frente a la decisión que denegó la libertad del señor Diego Fernando Gutiérrez , siendo entonces, por mandato normativo y jurisprudencial, el escenario propicio e ideal en el que debe discutirse lo concerniente a la supuesta indebida aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Sobre la eficacia del recurso de apelación formulado para cuestionar la orden de detención contenida en los fallos condenatorios en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucionalidad en sentencia C-342 de 2017 consideró que: «La orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso. Al respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detención. El procedimiento oral establecido en el Capítulo V del Título IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la Decisión y sentido
respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detención. El procedimiento oral establecido en el Capítulo V del Título IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la Decisión y sentido del fallo, prevé en el artículo 447, que anunciado el sentido del fallo, el juez le dará la palabra al fiscal y al defensor “ brevemente y por una sola vez”, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, luego de lo cual fijará lugar, fecha y hora para proferir la sentencia. 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 (…).
Pero una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelación en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podrá ser impugnada tanto la condena, como la orden de privación de la libertad. La procedencia de la segunda instancia en ese momento procesal es la consecuencia inevitable del hecho de estar frente al acto jurídicamente complejo que involucra el anuncio el sentido del fallo y el texto de la sentencia. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso de apelación contra la sentencia “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes” , norma que fue
apelación contra la sentencia “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes” , norma que fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-371 de 2011, donde esta Corporación dijo además, que “Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnación ha sentenciado la Corte, que su propósito es el de remediar los errores judiciales y permitir una nueva evaluación del caso, que suministre el convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.” (…) De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella» (resalta la Sala). 4.2. Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). 4.3. Ahora bien, en cuanto al reproche sobre el supuesto yerro del Tribunal accionado al conceder de manera conjunta el mecanismo de alzada interpuesto frente a la decisión que ordenó la detención del sindicado y la apelación formulada contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de marzo pasado, es a todas luces inexistente, habida cuenta que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha considerado que estos dos actos forman una «unidad jurídica inescindible». Al respecto dijo que: «(i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo
Corporación ha considerado que estos dos actos forman una «unidad jurídica inescindible». Al respecto dijo que: «(i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia.”
(CSJ SP4945-2019).
En esas condiciones, las determinaciones de imponer la captura y la detención al momento de emitir el sentido del fallo y, posteriormente, el proferimiento de la sentencia condenatoria, constituyen un acto indivisible, por tal razón, en el sub examine no resulta caprichoso o arbitrario lo considerado por el Tribunal accionado al conceder de manera conjunta el recurso de apelación formulado frente a dichas decisiones, de ahí que, sea infundada la vulneración de la garantía implorada. 4.4. De otra parte, si el gestor considera que su prohijado satisface los requisitos sustanciales previstos en el Decreto Legislativo No. 546 del 20 de abril de 2020 para
4.4. De otra parte, si el gestor considera que su prohijado satisface los requisitos sustanciales previstos en el Decreto Legislativo No. 546 del 20 de abril de 2020 para obtener la sustitución de la prisión intramural por la detención domiciliaria, en virtud de la actual crisis sanitaria cuenta con la oportunidad de elevar esa solicitud ante el Juez natural, escenario en el que podrá acreditar los presupuestos para ello. 4.5. Finalmente, no resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al prohijado del interesado, pues, se reitera, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la sola manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina 14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01 constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020)
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00519–01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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